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T 7600122030002010-00721-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2010-00721-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo invocada por LUÍS ORLANDO ROMÁN ORTIZ contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El señor LUÍS ORLANDO ROMÁN ORTIZ, actuando en causa propia, solicitó que, mediante el amparo constitucional, le sea protegido el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional. 2. Para sustentar la acción de tutela expresó, en síntesis, que el 22 de septiembre de 2010 presentó una petición a la accionada con el propósito de que definiera la situación suscitada con ocasión de la ocupación de hecho de una parte de un predio de su propiedad efectuada por parte de la institución castrense.

Indicó, además, que con ocasión de un derecho de petición anterior, interpuesto en el año 2006, adelantó otra acción de tutela, la que salió avante, y por virtud de ella se iniciaron conversaciones tendientes a la compraventa del inmueble afectado, pero que la misma nunca se concretó. 3. Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la accionada “ que defina su posición frente al predio ocupado (…) o se entregue (…) con los perjuicios de ley conciliables ” (fl. 1 cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en que lo solicitado ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esa Corporación (2006).

Además, destacó la carencia del requisito de subsidiariedad toda vez que para la consecución de lo perseguido con la petición el interesado debe acudir a la jurisdicción competente. LA IMPUGNACIÓN El accionante, directamente, señaló que la responsabilidad en la negociación no recae exclusivamente en él, ya que la entidad accionada ha ocupado su predio por más de cuatro (4) años.

Indicó, también, que a pesar de dirigirse en varias oportunidades al Batallón -N°3 “Policarpa Salavarrieta”- nunca se le ha informado nada en concreto ni se le orientó con quién debía entenderse, para resolver su situación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Revisada la situación expuesta por el accionante, la Corte observa que con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia la entidad accionada dio respuesta a la petición del actor, motivo por el cual su solicitud no puede prosperar.

(fls. 25-27 cdno.1) Sobre el particular cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Sin embargo, no puede confundirse el objeto de la solicitud con la petición misma, puesto que aún cuando sea imperativo emitir una respuesta, el ordenamiento constitucional no establece que por medio de ella deba accederse a lo solicitado. Desde esa perspectiva se destaca que, aduciéndose la violación del derecho de petición, el anhelo último del actor es propiciar que se materialice la enajenación de una parte del predio que le pertenece y que, según afirma, se encuentra ocupado por el Ejercito Nacional.

En ese contexto, se destaca que se trata de una materia respecto de la cual no puede inmiscuirse el Juez Constitucional, puesto que su función en este caso se reduce a constatar si se ha emitido una respuesta frente a la petición presentada por el accionante, y no si la misma fue satisfactoria a las pretensiones del peticionario. En este orden de ideas, debe destacarse que mediante comunicación número 20107200988921 el Director de Planeación Estratégica de la Jefatura de Ingenieros Militares del Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud del accionante, señalando los documentos que se debía allegar para iniciar el estudio de títulos que defina la viabilidad de la negociación que el actor desea concretar.

La aludida información fue enviada a la dirección suministrada por el accionante, como se desprende de la constancia de remisión adosada en esta instancia, por lo que, aún cuando se haya proferido en data posterior al fallo censurado, ha de colegirse que para el momento de proferirse esta determinación no existe vulneración a derechos de carácter superior, en particular el de petición (fl. 9 cdno.2).

Desde esa óptica, y con independencia de las razones esgrimidas por el a quo, se constata la materialización de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 3. En este orden de ideas, se concluye que debe negarse el amparo suplicado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 6 A. S. R. 2010-00721-01