CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00719-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO ÁLVAREZ contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA, VALLE.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que acude al presente resguardo, debido a que los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, y 58 de la Constitución Nacional. 2. Expone en apoyo de lo así argüido, en síntesis, que Corfiboyacá S.A. incoó demanda ejecutiva mixta en su contra y de Ferretería Varillas Ltda., asunto en el que evacuadas las etapas procesales respectivas, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y, consecuencialmente, se ordenó el remate de los bienes inmuebles inmiscuidos en la litis, diligencia que luego de ser declarada desierta en varias oportunidades, finalmente se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2009.
Asevera el actor que aunque el decurso procesal llegó al punto reseñado, esto es, a la subasta, lo que ahora realmente cuestiona es la “ diligencia de REMATE” que se intentó “ el 29 de abril de 2008 ”, pues en su sentir no procedía su deserción, como en efecto en esa data ocurrió, toda vez que dicha determinación va en contravía del inciso final del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden –considera-, que la aludida deserción le quebrantó las garantías fundamentales invocadas porque el 70% del precio de la venta de los bienes se rebajó al 50%, “ con beneficio a favor de la rematante en un equivalente al 20%, correspondiendo a $43.683.300 ”. Así las cosas y tras informar que alertó al Juez Promiscuo Municipal de Dagua, comisionado para la entrega, de la imposibilidad de adelantar el desalojo por “ incongruencia entre los bienes embargados, secuestrados [y] avaluados respecto de los que resultaron rematados ”, pide el gestor amparar sus derechos superiores toda vez que el accionado “ en su Resolución interlocutoria No. 0166 del 25 de febrero de 2008 incurrió en dos errores ”, uno, pasar por alto que la subasta de los lotes incluía “ las casas de habitación sobre ellos construidas ” y, el otro, preterir la remisión del aviso de la almoneda al Alcalde de Dagua para que éste lo fijara “ en un lugar público y visible…con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para EL REMATE ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque el accionante no alegó lo ahora propuesto, al interior del juicio memorado. Adicionalmente, por no hallar presente el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que el “hecho que originó la supuesta vulneración…ocurrió el 28 (sic) de febrero de 2008 ”. LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, fue el togado que lo representó en el proceso quien lo hizo perder “ la oportunidad de hacer notar estas inconsistencias, con las cuales, se quebrantó el debido proceso en el trámite del remate del inmueble …”.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, para mejor proveer, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acude a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantía superiores, de manera oportuna a la acción de que se trata, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación real y, además, actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
Así, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección comentada, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Se queja el actor, en concreto, del auto de 25 de febrero de 2008 que programó el remate de los bienes objeto de cautela y del proveído del 29 de abril del mismo año que declaró desierta esa diligencia. Ahora bien, se advierte que el amparo objeto de estudio se impetró el 7 de diciembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses de adoptada la segunda providencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que consagró la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De suerte que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda constitucional, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
Por las razones señaladas, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00719-01