República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00718-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por EDDY POLO FIERRO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de la tutela, y por intermedio de apoderada especialmente constituida, el prenombrado demandante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, reclamó que “se ocupe el juez de tutela del estudio minucioso de las actuaciones surtidas durante la segunda instancia, básicamente en lo atinente a la falta de notificación del auto que admitió la apelación contra la sentencia No 36 del tres de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali y se ordene el trámite que conforme a derecho corresponde”. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que la autoridad judicial accionada conoce en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, en el proceso verbal que adelantó Eddy Polo Fierro contra el Banco Colmena S.A. Agregó que mediante auto de 22 de febrero del año próximo pasado se corrió traslado por el término de cinco días para que las partes alegaran de conclusión, y que el 23 de marzo siguiente, se fijó fecha para la audiencia respectiva, sin que se hubiera notificado correctamente por inserción en el estado la admisión del recurso de apelación. Señala que, aunque esas decisiones fueron dejadas sin valor legal por auto de 9 junio de aquella anualidad, que fue materia de recurso de reposición, persistió la vulneración al debido proceso, toda vez que nunca se dotó de publicidad a la providencia que admitió la alzada, que únicamente cuenta con un sello de notificación, más no fue incluida en el listado que ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, falencia en su sentir constitutiva de un defecto procedimental que vulnera las normas procesales. 3.
La demanda fue admitida el 7 de diciembre de 2010, y luego de practicadas las comunicaciones de rigor, se dictó la sentencia desestimatoria de la aspiración de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez memoró la doctrina jurisprudencial en materia de la vías de hecho judiciales, el a quo concluyó que estaban satisfechos los requisitos de inmediatez y procedibilidad, y previo recuento de las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial demandada, encontró que ninguna de ellas lucía reprochable o absurda, puesto que si bien al comienzo del trámite cuestionado hubo inconsistencias en la aplicación de las normas que regulan el procedimiento verbal, ellas fueron subsanadas con la decisión de 1º de junio de 2010, en la que se fijó una nueva fecha para la audiencia de alegaciones, situación que descarta la infracción al derecho fundamental al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el error procesal no fue enmendado, dada la imposibilidad de confundir el término para sustentar el recurso con la oportunidad para presentar las alegaciones de las que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, “no es cierto” que en esa audiencia se cuente con el tiempo suficiente para cumplir con la carga de sustentación. CONSIDERACIONES 1.
Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, es nítido que la queja constitucional apunta a procurar un control de legalidad sobre la manera en que se notificó el auto de 12 de febrero de 2010, por cuya virtud se admitió el recurso de apelación respecto de la sentencia pronunciada en el proceso verbal de regulación y pérdida de intereses adelantado en primera instancia ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, específicamente, al cumplimiento de las especificaciones de inserción en el estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En ese contexto, de entrada se advierte que del asunto aquí planteado no puede ocuparse el juez constitucional, en primer lugar, por falta de inmediatez, habida cuenta que si en criterio del accionante tal irregularidad atentaba contra el derecho fundamental al debido proceso, dicha circunstancia debió haber sido expuesta en un término prudencial, y no transcurridos casi diez meses desde la fecha de la providencia que se acusó de “carente de publicidad”, hasta el día en que se acudió a la acción de tutela en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, y claro está, tal falencia no se subsanó cuando el aquí demandante replicó el auto de 1º de junio de 2010, que declaró “sin efecto” los autos dictados los días 22 de febrero y 23 de marzo de tal año, en la medida que esas decisiones se limitaron a corregir el procedimiento que se le imprimió al recurso previamente admitido, y ese espacio, fue aprovechado para retrotraer el debate y discutir la eficacia jurídico-procesal de la providencia inaugural dictada meses atrás. Sobre el particular la Sala ha sostenido uniformemente que “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
(Sentencia de 27 de julio de 2007. Expediente. No. 050012203000 2007 00188 01) 4. En segundo lugar, no es éste el escenario propicio para dirimir si hubo algún defecto en cuanto a insertar en el estado el auto que admitió la apelación, pues tal acto es eminentemente secretarial, al tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier inconsistencia que pudiese afectar a los litigantes involucrados es cuestión que debe resolver el director del despacho, lo que ya ocurrió en el interior del proceso verbal con la providencia de 8 de julio de 2010, en la que la funcionaria, a pesar de lo avanzado del tiempo, expuso las razones por las cuales no podía sostenerse válidamente la pretensa inexistencia de notificación. Además, del contenido del auto de 12 de agosto pasado, obrante a folios 48 a 50 del cuaderno principal, se destaca que por los mismos hechos el accionante imploró la nulidad de lo actuado con apoyo en la causal 6º del artículo 140 del ordenamiento adjetivo civil, aspiración que fue negada sin réplica alguna de la parte interesada, lo que ratifica la improcedencia de la acción, dado que no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial de los que disponía en tal oportunidad el accionante. 5.
Por último, tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por la impugnante, ya que se dirigen a rebatir el criterio del a quo a partir de una interpretación propia respecto de las normas que rigen el procedimiento verbal, cuya calificación de acierto o desacierto escapa a la competencia del juez de tutela. 6. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00718-01 7