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T 7600122030002010-00695-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00695-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela del Colegio Monticello contra la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría de la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana de Yumbo, proceso al que se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, a la sociedad Administraciones y Diseños, y a los señores Diego Ramírez Alcalde, Jesús Herney Ramírez Zapata, Liliana Catachunga Martín, Helena Alcalde de Ramírez, Mariano Alfonso Ramos y Beatriz García Escobar.

ANTECEDENTES 1. El colegio actor solicita que se protejan los derechos fundamentales a la educación, permanencia en el sistema educativo y confianza legítima de la comunidad educativa del Colegio Monticello, que considera vulnerados con ocasión de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2006-00188. 2.

Manifiesta que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble donde se encuentran ubicadas las instalaciones de dicha institución educativa. El 19 de julio de 2010, día señalado para la diligencia de entrega, se llegó a una transacción con los representantes de los propietarios del inmueble, en virtud de la cual el Colegio pagaría una serie de sumas a favor de los segundos, y éstos elevarían a Escritura Pública la división material del inmueble y la asignación de un porcentaje del mismo, donde se encuentra ubicado el Colegio, a la señora Beatriz García Escobar.

Acordaron firmar la Escritura Pública el día 5 de octubre de 2010 a las 3:00 p.m. en la Notaría Veintidós del Circulo de Cali. Sin embargo, llegado el día y la hora pactados, no se hizo presente el señor Mariano Ramos, haciendo imposible dar cumplimiento a la transacción. Explica que en la actualidad teme que se ordene la reanudación de la diligencia de entrega, poniendo en peligro la continuidad del Colegio y el derecho a la educación de sus alumnos. Por ello solicita al juez de tutela que ordene a la Inspección requerida suspender la inminente reanudación de la diligencia de entrega. 3.

El Tribunal Superior de Cali admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a la sociedad Administraciones y Diseños, y a los señores Diego Ramírez Alcalde, Jesús Herney Ramírez Zapata, Liliana Catachunga Martín, Helena Alcalde de Ramírez, Mariano Alfonso Ramos y Beatriz García Escobar. 4.

La Inspección Urbana de Primera Categoría de Yumbo remitió copia del acta de la diligencia de 19 de julio de 2010. Se opuso a las pretensiones de la tutela, por considerar que el Colegio puede funcionar en otro lugar distinto de donde se encuentra. 5. La sociedad Administraciones y Diseños se opuso al amparo por considerar que no existe vulneración a los derechos de la parte actora en el trámite de la restitución de inmueble arrendado, y que la única finalidad de la presente tutela consiste en dilatar la entrega del bien.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado, porque la acción no reunía los requisitos para amparar un derecho colectivo como el alegado por la institución actora, puesto que la vulneración de derechos que se invoca tiene un carácter meramente hipotético. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, porque habiéndose iniciado la diligencia de entrega, la vulneración dejó de ser hipotética, a pesar de que en la actualidad se encuentre suspendida en virtud del contrato transaccional.

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. En el presente caso, el Colegio Monticello acude a la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho a la educación de un grupo indeterminado de estudiantes que asisten a la mencionada institución, que en su sentir corre peligro porque en un proceso de restitución de inmueble arrendado se ordenó la entrega al arrendador del inmueble donde se ubican sus instalaciones.

Dicha entrega se encuentra suspendida en virtud de una transacción, pero ésta no se pudo llevar a cabo debido a que uno de los propietarios del inmueble no compareció a firmar la escritura pública el día y la hora allí señalados. 3. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente para amparar los derechos que se alegan en el escrito inicial.

La Carta de 1991 previó distintas acciones constitucionales para proteger los derechos e intereses allí consagrados. Dentro de ellas se encuentran, entre otras, la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares y de grupo. Cada una de ellas busca proteger derechos e intereses de distinta naturaleza, o pertenecientes a distintos titulares.

En este sentido, la acción de tutela fue diseñada por el constituyente como un remedio personal para proteger derechos constitucionales de carácter individual. Las acciones populares, por su parte, fueron creadas como herramientas para defender derechos e intereses colectivos. Dentro de este contexto, la acción de tutela tiene un radio de acción restringido, y sólo se puede utilizar para defender los derechos de personas determinadas que hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

El amparo no procede para proteger derechos o intereses colectivos o difusos, ni para defender a un grupo indeterminado de personas, o en general a toda una comunidad, pues frente a dichos casos se han dispuesto otros mecanismos judiciales. De esta manera, y sin negar la importancia del derecho a la educación, la Sala observa que en el presente caso la tutela es improcedente.

La actora pretende utilizar la tutela para proteger el interés difuso de un grupo indeterminado de individuos, del que no puede concluirse a ciencia cierta quiénes son sus integrantes. Ni en la demanda ni en las pruebas aportadas se definen las identidades de las personas que podrían verse vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales.

En esta medida no es posible acceder a las pretensiones de la demandante en tutela. 4. Además de lo anterior, que ya es suficiente para denegar el amparo, parte del problema que se plantea se deriva del incumplimiento del contrato de transacción que se celebró en la audiencia de 19 de julio de 2010. Sin embargo, el incumplimiento, la ejecución forzada o la responsabilidad derivada de obligaciones de naturaleza contractual no es un asunto que pueda ventilarse por vía de tutela, pues para debatirse ese tipo de controversias debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria, a través de las acciones civiles correspondientes, máxime cuando no se ha acreditado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 5.

En fin, tal como lo señaló el Tribunal en primera instancia, el solicitante no acreditó que se encuentre amenazado o vulnerado un derecho fundamental; sus alegaciones parten de la suposición de que la diligencia de entrega se reanudará. Ello es una simple hipótesis, de carácter eventual, que carece de la entidad suficiente como para que pueda proceder la tutela. 6.

En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01 de 18 de febrero de 2010. � Corte constitucional, sentencias T-251 de 1993 y T-028 de 1994.

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