CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2010-00694-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados quienes actuaron como parte en el trámite que motivó la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representada la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ declarar sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por Henry James Eder y Otros contra las personas inciertas e indeterminadas ” (fl. 12), y en ese sentido se disponga rehacer todas las actuaciones previamente a su notificación. Como sustento fáctico de la vulneración argüida, expresó en síntesis que ante el Juzgado cuestionado se adelanta proceso de pertenencia sobre los lotes 9 B y 9 C1 del Edificio La Colina del Rio Propiedad Horizontal, y por otro lado en el Once de la misma especialidad y categoría cursa deslinde y amojonamiento propuesto por la sociedad frente a los demandados en el inicial, en su condición de dueños de las áreas privadas de la torre A o 1 de la señalada edificación, en el cual se negó la oposición y se encuentra en trámite la objeción al dictamen pericial.
Añadió que deprecó al Despacho judicial demandado le permitiera intervenir en el juicio inicialmente citado, pero se negó, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 6 de noviembre de 2003. Precisó que su participación en el asunto se torna indispensable, toda vez que se han presentado irregularidades, puesto que la providencia que definió el debate versa sobre un predio diferente al indicado en el petitum, y además podría “ como en efecto sucedió resultar la incongruencia jurídica de que por un lado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declara la prescripción sobre un lote de terreno que incluye la parte del mismo que es materia de deslinde y entrega ficta, mientras que en este último proceso, se está diciendo que dicha zona en disputa de alinderamiento pertenece a la sociedad que represento como copropietaria de todo el predio colindante con los que son materia de la acción prescriptiva ” (fl. 3). 2.
El titular del Juzgado del Circuito accionado indicó que no admitió la intervención de la sociedad actora en el proceso de pertenencia, en razón que no acreditó un interés; la sentencia que en el mismo se emitió, guarda consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, en concordancia con el material probatorio recogido.
LA SENTENCIA RECURDIDA El Tribunal negó la tutela al estimar que la petición no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que desde el 6 de noviembre de 2003 en que se profirió la decisión que confirmó la de 14 de mayo del mimo año que negó la nulidad formulada por la accionante en el trámite acusado, a la formulación de la queja en el mes de noviembre de 2010 han transcurrido más de 6 meses.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad actora atacó la referida determinación sin que manifestara las razones de su inconformidad (fl. 133). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido del pronunciamiento ahora cuestionado que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde el 6 de noviembre de 2003 en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó el proveído de 14 de mayo del mismo año, mediante el cual se negó la nulidad planteada por la actora en el proceso de pertenencia al 30 de noviembre de 2010 (fl. 18) en que se instauró la queja, luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Por lo anterior, es del caso ratificar la sentencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2010-00694-01 6