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T 7600122030002010-00661-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 76001-22-03-000-2010-00661-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la tutela de Oscar Sergio Asuad Otero contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, actuación a la que fue vinculada Liliana Constanza Díaz Zafra.

ANTECEDENTES I.- El petente aduce que se le está violando el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en proceso ejecutivo en el cual tiene interés, así como su confirmación por el superior, cuando no se encuentra establecida la misma o en su defecto estaría saneada.

III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Dentro de la acción hipotecaria de Juan Diego Valencia Escobar contra Liliana Constanza Díaz Zafra, la cual contaba con sentencia, se le cedió el crédito por parte del acreedor. b.-) Toda vez que se dispuso comunicar tal situación a la deudora y como ésta no se había hecho parte, se adelantó su emplazamiento para practicar dicha diligencia, procediéndose a designar curador ad litem con quien se llevó a cabo la misma. c.-) Entre tanto, la compelida presentó memorial “manifestando que iba a pagar y que le adicionaran la liquidación del crédito”, sin que se dejara constancia sobre su notificación personal, la que debió haberse hecho y acto seguido constituyó apoderada, quien propuso incidente de nulidad que fue resuelto a su favor, sin tener en cuenta las omisiones en que se habían incurrido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez del circuito manifestó que los argumentos esbozados no correspondían a la realidad, toda vez que la nulidad declarada provenía de la indebida notificación del mandamiento de pago, mas no de la cesión. Por su parte la a quo resaltó que las decisiones tomadas fueron recurridas y se resolvieron, por lo que es la vía judicial a la cual se debe acudir para dirimir los conflictos.

La apoderada judicial de Constanza Diaz Zafra se pronunció como agente oficioso de ésta, sin que se acreditaran los presupuestos de tal condición. FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguardia impetrada al considerar que la declaratoria hecha “está debidamente sustentada en el compendio normativo que regula el instituto de la nulidad procesal” y que se “adelantó la actuación, desconociendo la solicitud de emplazamiento que elevó la parte demandante”, petición que resta mérito a “la supuesta notificación por aviso”.

Finalmente, ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el delito en que pudo incurrirse, al advertir algunas irregularidades en el expediente. IMPUGNACIÓN Se sustenta en que los fundamentos de la decisión son elusivos en la aplicación de normas y principios que deben orientarla, atropellándose su derecho a obtener el pago de la obligación ante la defensa de su contraparte, quien reclama que se declare su prescripción. Igualmente reitera sus argumentos iniciales y como puntos novedosos aduce que no se apreció que el hermano de la obligada tenía poder para representarla en lo relacionado con el apartamento hipotecado, así como el que se derivan efectos adversos en su contra al considerar que el memorial en que se pidió una nueva liquidación no fue firmado por quien se señalaba.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se está violando el debido proceso con la decisión de nulidad emitida dentro de la acción de cobro, en la cual interviene el solicitante como cesionario, así como con el proveído de segunda instancia que lo confirmó. 2.- Es sabido que las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.

Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) El recaudo compulsivo ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, en el cual se advirtió, al menos en dos oportunidades, que se ignoraba el domicilio de la demandada (folios 55 y 70), lo que pasado por alto concluyó con sentencia que dispuso la venta en pública subasta del inmueble. b.-) El curso dado a la cesión del crédito y las diligencias de emplazamiento adelantadas para su perfeccionamiento. c.-) La declaratoria de nulidad previo incidente propuesto por la apremiada, debidamente representada. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Por medio de una exposición razonada se estableció por los despachos atacados la insuficiencia de la notificación del mandamiento de pago, situación muy diferente al agotamiento de emplazamiento para enterar del cambio de titular del crédito. b.-) La irregularidad expuesta era conocida por quien promovió la litis, por lo que sus consecuencias eran previsibles. c.-) No se infiere que la ejecutada se hubiera presentado a las instalaciones del juzgado de conocimiento, ni que el poder otorgado a su pariente fuera conferido con fines judiciales y por ende no se extiende a los intereses propuestos. d.-) El argumento del censor de que con la anulación de lo actuado la accionada podrá interponer la excepción de prescripción, es un alea a la que se sometió al dejar transcurrir el juicio sin solicitar las medidas de saneamiento necesarias ante las falencias ocurridas. e.-) Lo resuelto por el Tribunal respecto a la remisión de copia de algunas actuaciones ante la Fiscalía no se consideran lesivas ni arbitrarias, por cuanto obedecen al cumplimiento de un deber legal. 5.- Los incidentes de nulidad corresponden a medidas establecidas por la normatividad procesal, encaminados a regularizar cualquier circunstancia que entorpezca el normal curso de los asuntos sometidos a la jurisdicción, motivo por el cual las decisiones en dicha materia, antes que lesivos de derechos constitucionales, son garantías para las partes, sin que se observe dentro de lo actuado circunstancias generadoras de dudas respecto a lo decidido, ni la presencia de un defecto sustantivo o fáctico a los que se refiere la impugnación. 6.- Por último, es preciso recordar que la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuera instituido para subsanar o enmendar los yerros u omisiones cometidos por los litigantes en el interior de los trámites ordinarios y ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional para que se reconsideren decisiones ya ejecutoriadas y amparadas con la prerrogativa de la cosa juzgada. 7.- No observando puntos pendientes por dilucidar, se tomará decisión de respaldo frente a la providencia atacada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. T N° 76001-22-03-000-2010-00661-01