CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00659-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Yebrail González Ospina, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Banco AV Villas S.A., a la sociedad Restructuradora de Créditos Colombia Ltda y al señor Luis Felipe Valencia Orozco, como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, ya que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali por medio del auto de 11 de marzo de 2010, adjudicó el inmueble de su propiedad al cesionario Luis Felipe Valencia Orozco, contra tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues la cesión no se le notificó en forma personal.
Como el juzgado accionado se mantuvo en su decisión y rechazó el recurso de apelación, recurrió la decisión por medio de la reposición además de que solicitó la expedición de las copias pertinentes para el trámite del recurso de queja. Refiere que las copias las expidieron sólo hasta el 19 de julio de 2010, dentro de los dos días siguientes las radicó en la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cali que asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que al conocer del recurso de queja decidió por auto de 20 de agosto de 2010 declarar desierto el recurso por considerar que “de conformidad con los documentos y constancias anexas en el recurso de queja, confrontándolos con lo ordenado en la Ley, especialmente el artículo 378 inciso 5º el Código de Procedimiento Civil, el cual indica claramente que las copias deben retirarse ‘dentro de los tres días siguientes al aviso de expedición por parte del secretario en la forma establecida en el artículo 108’ y en este caso, las constancias secretariales indican que el 13 de julio de 2010 se fijó en lista de traslado el recurso de queja, y que el 19 de julio de 2010 se presentó el apoderado a retirarlas, cuando debió realizarlo el 16 de julio de 2010”.
Rechazó el accionante la decisión anterior y contra ella interpuso recurso de reposición, en el cual explicó que “cumplió con su carga procesal en tiempo” por que las copias requeridas para el trámite del recurso sólo fueron expedidas por el juez de primera instancia el 19 de julio de 2010, ya que en las oportunidades anteriores que se presentó a retirarlas, en secretaría le explicaban que debía regresar después. En consecuencia, planteó que en sede constitucional se ordene al Juzgado accionado que revoque la determinación de 26 de octubre de 2010, que se tenga como fecha de expedición de las copias para surtir el recurso de queja el 19 de julio del año en curso y se tramite dicho medio de defensa judicial. 2.
El Juzgado Octavo de Circuito de Cali, manifestó que no hubo violación a los derechos fundamentales invocados, pues las copias expedidas para su trámite, fueron retiradas por la parte interesada de manera extemporánea, entonces, se limitó a aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 3. Entre tanto el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, adujo que el accionante “se equivoca drásticamente al interpretar la constancia del día en el cual fue a retirar las copias con el día que las mismas se habían expedido, pues de la misma constancia queda claro que desde el 13 de julio de 2010, se fijó en lista de traslado para que el apelante retire las copias, con lo cual se le pone en conocimiento el día en que debe retirarlas y dentro de la cual se aclara entonces que el apoderado judicial del solicitante del amparo constitucional, sólo llega a retirarlas el día 19 de julio de 2010, con lo cual se denota claramente su extemporaneidad, más aún cuando él mismo dice que impetró la queja el día 21 de julio de 2010”.
Consideró entonces la autoridad judicial accionada que no existió la vulneración alegada, aparte de que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos de defensa judicial que tuvo la oportunidad de utilizar en su debida oportunidad. 4. El Banco Comercial AV Villas, adujo que no se encuentra legitimado para intervenir en este trámite constitucional, pues las obligaciones ejecutadas dentro del proceso acusado, fueron cedidas a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia, cesión que fue aceptada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó las súplicas de la tutela, pues consideró que no hay duda de la extemporaneidad en el retiro de las copias necesarias para dar trámite al recurso de queja, entonces, era deber del accionante y no del despacho accionado “acudir dentro del término legal de los tres días para proceder a retirarlas, sin que resulte ahora justificado alegar que previamente fueron requeridas de manera verbal a la secretaría del despacho a quo, pues lo cierto es que tratándose de términos para la realización de actos procesales, la observancia resulta perentoria el improrrogable para las partes de conformidad con el artículo 118 del C. de P. Civil (sic)”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado precisamente sobre ese aspecto que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 26 de noviembre de 200, Exp. T. No. 47001-22-13-000-2009-00173-01). 2.
En el caso presente, advierte la Corte que en la actuación desplegada por el juzgado accionado no se incurrió en violación al debido proceso que enrostra la accionante, pues su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos; amén que el peticionario no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas tanto del descuido para interponer los recursos como de la falta de revisión directa del expediente.
En efecto, si la parte demandada interpuso el recurso de queja para que el superior concediera la apelación contra providencia de 11 de marzo de 2010 mas el interesado no retiró las copias en tiempo como ya se comprobó, ninguna conducta se puede endilgar entonces a la autoridad judicial, pues la desidia es de la parte y no del operador de justicia. Quiere decir lo anterior que el gestor del amparo desperdició el medio de defensa judicial idóneo y efectivo que tenía a su alcance, circunstancia que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente la tutela.
Con apoyo en lo discurrido se impone entonces confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00659-01 _1202878250.bin