CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2010-00643-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Quality Renal Service S.A., frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados encartados dentro del juicio ejecutivo que en su contra promovió Laboratorios Baxter S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que los juzgados acusados, tanto en primera como en segunda instancia, no accedieron a decretar la perención deprecada mediante proveídos de 10 de diciembre de 2009 y 20 de agosto de 2010, respectivamente, los cuales adolecen de defecto por la indebida aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se decrete la perención del citado proceso, conforme al precepto legal de marras.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito encartado adujo, en compendio, que la decisión adoptada en torno al objeto de la presente queja no se enmarca en proceder arbitrario o injusto, habida cuenta que no ha desconocido, en modo alguno, los derechos de la petente. Por su parte, el otro juzgado querellado, tras historiar sucintamente el litigio del que dimana la disconformidad, pidió negar la protección instada ya que, manifestó, no era factible decretar la perención de aquél puesto que ya se había dictado sentencia y la aplicación de la Ley 1285 de 2009 no podía ser retroactiva, esto por un lado; y, por otro, en vista que el auto de 10 de diciembre de 2009, apelado como fue, resultó confirmado por el del 20 de agosto del año anterior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras reseñar el decurso judicial adelantado, negó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en irregularidad que imponga catalogar de antojadizas sus providencias, máxime cuando la acción tutelar no es medio para reemplazar, según se pretende, los pronunciamientos de los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad comercial quejosa impugnó el fallo de primer grado, para lo cual expresó, cardinalmente, que la aplicación de la perención no se encuentre condicionada a la existencia o no de un fallo de fondo dentro del proceso de que se trate, amén que, en su criterio, sí se cumplieron los requisitos de ley para dar aplicación a tal sanción procesal.
CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada frente a las providencias a través de las cuales se denegó el decreto de la perención instada, y se confirmó tal decisión, en su orden, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad enrostrada, toda vez que sus resoluciones están soportadas en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, la jueza de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 no detenta efectos retroactivos y menos puede aplicarse sin que se encuentren estructurados los presupuestos fácticos de su ocurrencia, en tanto que su propósito es el de verificar que el interesado no abandone la carga de actividad procesal que debe asumir, misma que, acotó, no puede imputársele cuando, como en ese trámite, ya se había dictado sentencia de llevar adelante la ejecución, estaba aprobada la liquidación del crédito y de las costas, y si se colegía cierta inactividad, la misma no dependía de circunstancia distinta a la de estar a la espera de bienes factibles de ser cautelados.
Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que conforme a la precisa redacción de la norma invocada, la figura en comento se trata de una sanción a la inactividad del extremo actor cuando, por espacio de al menos nueve meses, el expediente reposa en secretaría a la espera del pertinente impulso procesal que de aquélla se requiera, lo cual, de paso, persigue disminuir la carga laboral de los estrados judiciales; así las cosas, expresó, habida cuenta que en tal proceso obra sentencia ejecutoriada, y liquidaciones del crédito y de costas aprobadas, mal podría dar aplicación a la norma en cuestión, puesto que ese proceder desconocería el debido proceso y abusaría de los derechos de los asociados, máxime cuando está de por medio el postulado de la cosa juzgada.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2010-00643-01 _1202878250.bin