CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00610-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS PABÓN ORTEGA contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de la buena fe y la confianza legítima, conculcados en su opinión, por las entidades accionadas.. 2. Afirma, en síntesis, que de acuerdo con la Ley 715 de 2001 se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para la expedición del denominado Estatuto de la Profesionalización Docente, el cual tenía entre otros propósitos, el de mejorar el sueldo de ingreso a dicha carrera; asunto que se materializó mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 y, específicamente en el artículo 46 se estableció que le correspondía al gobierno fijar la escala única salarial y prestacional para estas personas.
Agrega, que el Ministerio de Educación se comprometió a decretar un aumento de ese estipendio del 8% sobre la inflación durante tres años a partir del 2008; sin embargo, para el año 2010 de conformidad con el Decreto 2940 se redujo en un 5.5% el salario de los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional, lo que significa que el incremento vino a ser del 2.5% sobre la inflación causada durante el 2009, es decir, inferior a lo acordado.
Añade, que tal proceder crea un trato desigual respecto de los profesores de nivel tres; aunque tampoco frente a ellos se respetó el compromiso administrativo. Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene al gobierno modificar el Acto Administrativo No. 2940 del 5 de agosto de 2010 para que se aplique de manera efectiva lo convenido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el tutelante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial como lo es la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario donde puede discutir la legalidad del acto y en su defecto, si es del caso, obtener la pretendida modificación que ahora solicita.
LA IMPUGNACIÓN El señor Pabón Ortega impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que en caso de recurrir “ exclusivamente a los medios judiciales ordinarios (…), los derechos fundamentales invocados serían completamente devastados, por cuanto esperar una decisión judicial puede demorar más de un año”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el tema objeto de estudio, sin dificultad advierte la Sala que la tutela reclamada no puede prosperar, toda vez que la crítica está dirigida contra el Decreto 2940 de 2010, por considerar el gestor; en primer lugar, que con ese acto se está incumpliendo el “compromiso adquirido ” por el Ministerio de Educación Nacional, durante el control político que se realizó al Estatuto de Profesionalización Docente, específicamente en el tema salarial, porque se está fijando un aumento del 2.5% para docentes y directivos de los niveles 1 y 2, cuando se había convenido un 8% y; en segundo lugar, porque estima que esa decisión crea un trato desigual.
Sin embargo, ese desacuerdo debe atacarse por la vía contenciosa, ya que por tratarse de un acto de carácter general e impersonal se descarta, por improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional -numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 3. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00610-01