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T 7600122030002010-00603-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2010-00603-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Sexta de Policía Urbana Segunda Categoría Barrio los Guaduales, trámite que se notificó al demandante dentro del proceso ordinario al que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores EDIER y GIOVANNY GIRALDO ARISTIZABAL solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. 2. En sustento de la demanda de tutela expresaron, en síntesis, que en su contra se tramitó un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, en el que se dictó sentencia el 24 de julio de 2009, por medio de la cual se accedió a las pretensiones del actor, a quien se le condenó a devolver a los demandados la suma de $21’200.000, en tanto que a éstos se les impuso la obligación de entregar el inmueble al demandante.

Señalaron que el Juzgado del conocimiento libró despacho comisorio para efectos de realizar la diligencia de entrega, y que el 7 de octubre de 2010 presentaron solicitud de suspensión de dicha diligencia, dado que el demandante no había cumplido con su obligación de devolver la suma de dinero ordenada en el fallo, pedimento frente al que el despacho judicial accionado no ha efectuado ningún pronunciamiento.

Añadieron, para terminar, que en la actualidad cursa una investigación penal contra el demandante, Jhon Jairo Camacho Barco, por el delito de fraude procesal “en razón precisamente a la actuación temeraria con respecto a la notificación de la demanda”. 3. Amparados en la situación fáctica anteriormente descrita, pidieron que se le ordene a la funcionaria judicial accionada disponer la suspensión de la entrega del inmueble, hasta que el demandante cumpla con la obligación de reintegrarles la suma de $21’200.000., como se determinó en la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo, con fundamento en que la misma no reúne el requisito de subsidiariedad, como quiera que los demandados, aquí accionantes, no recurrieron el auto de 17 de noviembre de 2010, a través del cual la autoridad judicial accionada no accedió a su solicitud de que se suspendiera la diligencia de entrega.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los demandantes constitucionales aduce que aunque es cierto que el Juzgado del conocimiento resolvió en forma adversa la petición de suspender la diligencia de entrega, también lo es que dicho pronunciamiento se profirió con posterioridad al 11 de noviembre de 2010, fecha en la que se presentó la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto materia de análisis, la pretensión concreta de los accionantes apunta a que se le ordene a la autoridad judicial accionada suspender la diligencia de entrega, hasta que el demandante les reintegre la suma de dinero ordenada en la sentencia de 24 de julio de 2009. Al respecto, bien pronto advierte la Corte el fracaso del reclamo planteado, teniendo en consideración que los demandados, aquí accionantes, hicieron uso de esta acción de naturaleza excepcional, como si se tratara de un mecanismo de defensa paralelo a las actuaciones que proceden ante el Juez natural de la controversia.

Lo anterior es así, porque la demanda de tutela se instauró el 11 de noviembre de 2010 (fl. 4, cdno. 1), es decir, cuando aún la directora del proceso no se había pronunciado frente a la solicitud que los demandados presentaron para que se suspendiera la diligencia de entrega. Nótese que la autoridad judicial denegó tal petición en providencia de 17 de noviembre de 2010, según lo constató el Tribunal, luego de la revisión del expediente enviado por el despacho accionado.

Así las cosas, surge con claridad la improcedencia de la súplica constitucional, más aún cuando la negativa frente a la solicitud de suspensión de la mencionada diligencia de entrega encuentra fundamento en una posición de la Juez del conocimiento que no puede tildarse de absurda o caprichosa, pues en el informe rendido en primera instancia ella destacó que la entrega del predio no puede hallarse condicionada a que el demandante pague la suma de dinero ordenada en la sentencia “como si dicho cumplimiento no fuera procedente a través de un proceso independiente” (fl. 38 ib ). 3.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 ASR 2010-00603-01