CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2010-0576-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dictada dentro del trámite de acción de tutela que promovió ROSA FLORA RIASCOS GAMBOA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela la citada demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe (confianza legítima) y a la igualdad, y en consecuencia, reclamó que “se ordene al Gobierno Nacional el cumplimiento efectivo del compromiso administrativo adquirido entre la Nación y los docentes del Decreto 1278”, en cuanto al reconocimiento de un incremento salarial del 8% sobre la inflación causada en el año 2009, conforme a lo acordado por la Nación y la comunidad de docentes. 2.
En apoyo de tal petición, relató que mediante el Decreto 1278 de 2002, que desarrolla el Estatuto de Profesionalización Docente, se adoptó como criterio el mejoramiento de las condiciones salariales para dichos servidores públicos, propósito que además ha sido objeto de control político en el Senado de la República, pero que el mismo fue incumplido por el Ejecutivo, al que acusó de haber efectuado un incremento inferior al 8% para quienes están escalafonados, lo que transgredió la buena fe que rige todas las actuaciones administrativas, ya que manera pública y reiterada se había comprometido a dicho reajuste. 3.
A lo anterior, agregó que con el Decreto 2940 de 2010 se quebró la igualdad al interior del grupo de docentes, puesto que sin razón válida se aplicaron distintos tratamientos respecto del incremento salarial en los diferentes niveles del escalafón, y finalmente, resaltó que carece de otros medios de defensa idóneos que le permitan mantener la integridad de su remuneración salarial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer referencia a la finalidad de la acción de tutela, el a quo concluyó la improcedibilidad de ese instrumento para satisfacer la solicitud del actora, puesto que, en su sentir, la accionante cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la invalidez del Decreto 2940 de 2010, a lo que se suma la ausencia de prueba que acredite la inminente configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Para la demandante, la decisión cuestionada contiene errores de hecho y de derecho que desconocen la procedibilidad del amparo, ya que el Gobierno Nacional incumplió los acuerdos políticos que lo compelían al incremento del salario para el cuerpo docente en un porcentaje del 8% para los años 2008, 2009, y 2010, conducta que transgrede el principio de la buena fe administrativa.
CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de lo cual se desprende su naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a las prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Nacional. 2.
Y precisamente, tales matices precaven que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los administrados mismos, ya que aquél principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada de jurisdicción y competencia, diseñada para impartir justicia conforme a reglas propias aplicadas por jueces naturales a quienes se les encomienda la resolución de asuntos y conflictos específicos, razón que inspiró el reconocimiento de la existencia de otros mecanismos de defensa como causal de improcedibilidad de la acción de tutela, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que en verdad justifique la intervención inmediata del juez constitucional. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es diáfano que se propone un juicio de legalidad respecto del Decreto 2940 de 2010 dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades, y ese acto de carácter general, impersonal y abstracto debe ser censurado ante la jurisdicción contencioso administrativa, que como autoridad natural y especializada en conflictos de tal linaje está investida de poder para dirimir si en verdad dicha norma viola los principios y normas invocadas por el demandante en este escenario constitucional, máxime cuando en verdad el expediente carece de evidencia que amerite la inaplicación de la regla general de improcedencia para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la demandante, aspecto relevante en la sentencia replicada, y que no fue rebatido de ninguna manera. 4.
Sobre el particular, en casos análogos al aquí estudiado y al tenor del doctrina vigente de la Sala: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
“ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129; ver también las sentencias de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp. No. 33303 y 12 de marzo de 2008, Exp.
No. 34813). 5. En consonancia con lo dicho, y dada la reafirmada improcedibilidad, se confirmará la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR Exp. 2010-00576-01 7