Micelio
T 7600122030002010-00573-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF.- Exp. T. No. 76001 22 03 000 2010 00573 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hermógenes Capote Sarria, frente a los Juzgados 28 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, representado por apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al emitir la sentencias de 1º de abril de 2009 y 30 de mayo de 2010, respectivamente, dentro del proceso abreviado que instauró en contra de Sixto Damaso Díaz, Mercedes Díaz de Padilla y Zuray Díaz Cardona. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la recuperación de la posesión que ejerce sobre un inmueble, que le fue arrebatada por los demandados. 3. Que dicho juzgador fundamentó tal decisión en la supuesta contradicción en que incurrieron los testigos de la parte actora, tildándoles de “siameses del demandante ”, tan sólo porque sus declaraciones son coincidentes en los aspectos principales, esto es, en cuanto a la posesión alegada. 4.

Que fuera de lo anterior, tuvo en cuenta la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento, basándose en el dicho de otra testigo, quien no estuvo presente en el momento en que presuntamente fue celebrado. 5. Que contra la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación que le fue desfavorable, pues el juzgado de segundo grado confirmó la providencia impugnada. 6.

Que los juzgadores acusados incurrieron en vía de hecho por “ indebida valoración probatoria ”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza 28 Civil Municipal manifestó que se atenía “a todos y cada uno de los puntos expuestos en la sentencia proferida por esta instancia”. A su turno, la Jueza 14 Civil del Circuito informó que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, confirmó el fallo de primer grado, impugnado por el actor, habiéndose cumplido las etapas procesales “ de acuerdo con la Ley y la Constitución”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado porque concluyó que los razonamientos y raciocinios efectuados por los jueces acusados, no lucen arbitrarios ni irrazonables y, tampoco la valoración probatoria en que apoyaron la decisión adoptada y, en consecuencia, no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario reiteró los hechos y argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, advierte que el abogado que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para elevarla, pues aduce ser apoderado del señor Hermógenes Capote Sarria y para probar tal condición aportó copia de la escritura No. 3702, otorgada ante el Notario de Valencia (España) mediante la cual aquél le otorgó poder especial para que lo representara dentro del “ proceso interdicto para recuperar la posesión y tenencia ” que cursa en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali -Colombia-, objeto de la queja constitucional que ahora promueve. 2.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (Sents. 2 de agosto de 1996, exp.

No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Por ello, en el sub judice, el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de aquél, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación por falta de legitimación del peticionario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 POMC.

Exp. No. 2010 00573 -01