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T 7600122030002010-00552-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1594 de 1985Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2010-00552-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de acción de tutela que promovió la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la prenombrada demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre, y en consecuencia, reclamó que “se decrete la nulidad” de las resoluciones Nos 2141 y 1416 de 9 de mayo y 19 de julio de 2010, respectivamente, dictadas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como del proceso sancionatorio ambiental adelantado en su contra, “a partir de la Resolución No 0956 del 26 de marzo de 2009”, mediante la cual se formularon cargos contra la sociedad Tren de Occidente S.A. por infringir las normas del plan de manejo ambiental que le había sido asignado. 2.

Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, la actora relató que entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías- y Tren de Occidente S.A., se celebró un contrato de Concesión de Infraestructura y Obras de Conservación de la Red Pacífica, que tuvo por objeto la concesión de la infraestructura del transporte férreo que forma parte de la red pacífica, para su rehabilitación, conservación y operación en varías líneas, lo que dio lugar a que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidiera la Resolución No 225 de 11 de marzo de 2002, por cuya virtud se estableció el plan de manejo ambiental que regiría la ejecución del proyecto. 3.

El citado contrato de concesión fue cedido por Tren de Occidente S.A. a la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A el 15 de octubre de 2008, momento a partir del cual “cesó toda responsabilidad” de la cedente respecto del contrato de concesión, salvo por lo concerniente al cumplimiento de la rehabilitación y construcción del tramo Cartago-La Felisa, y luego de perfeccionada la citada cesión contractual, se iniciaron las gestiones que permitían también la cesión del plan de manejo ambiental, la que fue autorizada parcialmente mediante la Resolución No 1404 de 19 de julio de 2010. 4.

Hacia finales de febrero de 2009, los funcionarios del Ministerio de Ambiente detectaron que en uno de los corredores ferroviarios operado por Ferrocarril del Oeste S.A., se cargaba combustible (ACPM) a las locotomotoras, lo que originó la apertura de una investigación administrativa por medio de la Resolución No 956 de 26 de mayo de 2009, en la que se impuso a Tren de Occidente S.A. una medida preventiva de suspensión de transporte de sustancias peligrosas, y, además, se le formularon cargos por incumplir el plan de monitoreo y seguimiento de manejo ambiental, y por el transporte de sustancias peligrosas sin solicitud previa alguna. 5.

La actuación administrativa culminó con la Resolución No. 2141 que declaró la responsabilidad de Tren de Occidente S.A. frente a los cargos formulados en el proceso sancionatorio ambiental, y derivó en la imposición de una multa por $104.349.000.oo, providencia respecto de la que se agotó infructuosamente el recurso de reposición, dado que la autoridad ambiental la confirmó íntegramente en la Resolución No 1406 de 19 de julio de 2010, “con lo que se agotó la vía gubernativa”. 6.

El trámite administrativo enfrentado por Tren de Occidente S.A. resultó afectado por una serie de irregularidades que lesionaron los derechos fundamentales invocados, entre las que se destaca que la calidad de posible infractor ambiental recaía en Ferrocarril del Oeste S.A., y por lo tanto, debió haber sido vinculado al proceso. Igualmente, no se aplicó la figura de la cesación de procedimiento consagrada en el artículo 204 del Decreto 1594 de 1985, a pesar de haberse comprobado que para el momento de la infracción Tren de Occidente S.A. no transportaba sustancias peligrosas.

A lo anterior se aúnan los defectos de “falta de competencia" del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para imponer sanciones relacionadas con el transporte de sustancias tóxicas, ya que tal atribución recae en el Ministerio de Transporte; la “incongruencia” de la Resolución No 956 de 2009, al formular cargos contra quien no es infractor, el cercenamiento del periodo probatorio, y la carencia de “parámetros objetivos” en la sanción impuesta.

SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular el sustento fáctico que edificó la solicitud de amparo, el a quo memoró que por regla general la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter sancionatorio es improcedente, dado que el afectado cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones contencioso administrativas para controvertir las decisiones que le sean adversas, salvo que, en verdad, la inminencia de un perjuicio irremediable justifique la protección transitoria, situación que no está acreditada en el asunto sub judice, en el que la multa impuesta carece por sí misma de tal naturaleza, por lo que la sociedad demandante debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si desea combatir las providencias que le fueron desfavorables.

LA IMPUGNACION En sustento de su inconformidad, la actora aduce que el “solo hecho de haberse expedido las sanciones (sic) 2141 del 4 de noviembre de 2009 y 1406 de 19 de julio de 2010” afecta su buen nombre, ya que en ningún momento ejecutó las acciones de transporte imputadas, y en su sentir, la inminencia del perjuicio está representada en el “desajuste presupuestal” causado por la multa impuesta, lo que por añadidura afecta a los empleados y proveedores, razón suficiente para sustentar la protección transitoria hasta tanto la jurisdicción administrativa se pronuncie de fondo respecto del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y de ahí es palpable que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado insuficientes para subsanar la lesión de las prerrogativas esenciales reconocidas a todos los asociados por la Constitución Política. 2.

Y, precisamente, tales matices precaven que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los administrados mismos, ya que aquél principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada de jurisdicción y competencia, diseñada para impartir justicia conforme a reglas propias aplicadas por los jueces naturales a quienes se les encomienda la resolución de asuntos y conflictos específicos, razón que inspiró el reconocimiento de la existencia de otros mecanismos de defensa como causal de improcedibilidad de la acción de tutela, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata. 3.

En el caso materia de juzgamiento, fue la propia actora quién invocó la protección de “manera transitoria”, pues, en su criterio, los actos administrativos dictados por la autoridad ambiental infringieron sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, argumentos que no son de recibo en esta oportunidad, ya que, en primer lugar, se pretende trasladar al campo constitucional la discusión legal relativa a si está o legitimada para ser sujeto pasivo de una sanción por infracción de normas ambientales a causa de los hechos expuestos en la demanda, lo que es ajeno al propósito de la tutela, y en segundo lugar, en armonía con la doctrina decantada por la Sala, la existencia de las acciones contencioso administrativas descarta per se la inminente consolidación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que esa herramienta es idónea para exigir un control de legalidad integral de los actos administrativos que se acusan lesivos del ordenamiento legal, " ya que el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). 4.

Finalmente, es de resaltar que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales, lo que aquí no se presenta, ya que las decisiones que cimentaron la imposición de la multa a Tren de Occidente S.A. fueron dictadas en curso de una actuación administrativa, y por ende, cualquier disentimiento respecto de las determinaciones adoptadas debe exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.

Son suficientes las razones anteriormente expuestas para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 A.S.R. Exp. 2010-00552-01 9 A.S.R. Exp. 2010-00552-01