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T 7600122030002010-00543-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00543-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Gloria Edelmira Vásquez Mendoza frente al fallo de 18 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada resolver sin más dilaciones el incidente de desacato que presentó ante el incumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2010, que tuteló a su favor el derecho de petición frente al Instituto de Seguro Social. 2.

Como fundamentos de su demanda, la accionante expuso, en síntesis, que transcurrido un plazo prudencial sin que el Instituto de Seguro Social diera cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela solicitó al juzgado querellado iniciar incidente de desacato, pero dicha autoridad no lo ha resuelto de manera pronta ni ha hecho cumplir la orden impartida, situaciones puestas de presente en reiteradas ocasiones, bajo el entendido que dicho incidente comporta unos términos y un trámite aparte del estrictamente correspondiente al cumplimiento del fallo.

Agregó que con la demora en resolver, particularmente lo relativo al cumplimiento de la sentencia, se le niega el acceso efectivo a la administración de justicia, no obstante haber sido amparado su derecho fundamental. Así mismo, el juzgado accionado desconoce sus garantías constitucionales cuando no observa con diligencia los términos procesales, que en el caso de la acción de tutela deben cumplirse con mayor rigor, no solo para proferir sentencia sino en el cumplimiento de la orden emitida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que al haberse presentado el incidente de desacato el 6 de septiembre de 2010 y el juzgado emitido auto el 16 siguiente requiriendo el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, para lo cual se enviaron los oficios respectivos, razonablemente no podía afirmarse ánimo dilatorio en la funcionaria, si se tiene en cuenta el cúmulo de asuntos similares que actualmente tiene a su cargo, además de las acciones de tutela y demás procesos que diariamente debe decidir.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Manifiesta en síntesis, que no es legal ni justo argumentar la congestión de procesos que existe en el juzgado accionado, como disculpa para pretermitir la resolución de fondo del incidente de desacato y el cumplimiento inmediato de la orden de tutela, cuando se está frente a un fallo constitucional debidamente notificado y ejecutoriado.

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

En el presente asunto, los elementos de juicio incorporados a estas diligencias informan que mediante sentencia de 24 de agosto de 2010 se tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Gloria Edelmira Vásquez Mendoza y, como consecuencia, se ordenó al Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca resolver de fondo sobre la misma, para cuyo efecto concedió un término de 48 horas y con escritos de 6 de septiembre y 13 de octubre siguiente la gestora del amparo solicitó tramitar incidente de desacato en contra de la citada entidad aduciendo incumplimiento del fallo.

Con ocasión de la primera de tales peticiones el juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2010 dispuso requerir al Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle del Cauca-, señor Tomás Joaquín Reyes Millán y/o quien hiciera sus veces, para que informara sobre el acatamiento de la orden constitucional, y a la Directora Regional de la citada entidad, señora Beatriz Otero Castro, con el fin de que lo hiciera cumplir.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2010 el despacho querellado emitió similar requerimiento, esta vez poniendo de presente al gerente de la referida regional que la allá accionante había formulado en contra del juzgado demanda de tutela “por no decidir el incidente de desacato propuesto en su contra, denuncia penal y disciplinaria”. No desconoce la Sala que como todo trámite judicial y administrativo está gobernado por el respeto al debido proceso de quienes en él intervienen, por ello las actuaciones generadas en el particular terreno tutelar no escapan a tal garantía. En ello asiste razón a la funcionaria acusada, al haber dado aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 disponiendo requerir al destinatario de la orden constitucional (fl.15, cdno. Tribunal).

Sin embargo, dicho despacho en vez de tramitar el incidente formulado por la accionante desde el pasado 6 de septiembre, optó por un segundo requerimiento, al parecer con el mismo resultado del primigenio, cuando vencido el término de 48 horas concedido al gerente de pensiones del mencionado instituto para que comunicara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, sin obtener respuesta alguna y ante las reiteradas manifestaciones de inconformidad de la accionante según escritos de 1 y 22 de octubre de 2010 (s. 14 y 25), correspondía dar apertura al incidente previsto en el artículo 52 del precitado Decreto, lo que hasta la data de formulación de la demanda de tutela no había ocurrido.

En esas condiciones no son de recibo las explicaciones brindadas por el juzgado en el trámite de la tutela, pues si bien la Corte reconoce, la congestión que soportan los despachos judiciales, la complejidad en algunos asuntos sometidos a su conocimiento, y la significativa carga laboral que padecen muchos de ellos, tal circunstancia no es motivo suficiente para justificar la tardanza en iniciar un trámite de tal carácter, cuya urgencia demanda la accionante, quien, reiterase, en varias ocasiones ha reclamado el cumplimiento del fallo proferido a su favor.

En consecuencia, para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Corporación revocará el fallo de primera instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado para que de no haberse cumplido aún la sentencia de tutela de 24 de agosto de 2010 de que tratan las presentes diligencia, el juzgado acusado proceda a dar apertura al incidente de desacato.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia; y, en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gloria Edelmira Vásquez Mendoza.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, de no haberse cumplido aún el fallo de 24 de agosto de 2010, proferido dentro de la acción de tutela que aquella promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle del Cauca, proceda a dar apertura al correspondiente incidente de desacato.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.

No. 76001-22-03-000-2010-00543-01