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T 7600122030002010-00513-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00513-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por NICOLÁS EDEISO GIRALDO ALZATE contra LOS JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Giraldo Alzate que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el actor que Nidia Esperanza Bolaños Gómez promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, afirmando que existía mora en el pago de los cánones de arrendamiento, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Once Civil Municipal de Cali.

Agrega, que al contestar la demanda informó que la parte activa no era la dueña del bien como tampoco su arrendadora, pues el mismo había sido entregado real y materialmente al señor Rafael Vianor Giraldo Alzate; sin embargo, el Juez resolvió no escucharlo y declaró no probadas las excepciones que presentó sin que para ello hubiese decretado alguna prueba.

Añade, que el Despacho no abrió el debate probatorio, cuando se presentaron las consignaciones correspondientes, teniendo en cuenta que él puso en discusión la existencia del contrato, error en el que igualmente incurrió el Superior al desatar el recurso de apelación. Bajo los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto las providencias cuestionadas, para en su lugar, iniciar el trámite a partir del traslado de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas al interior del juicio historiado, negó el amparo deprecado, puesto que las decisiones reprochadas están precedidas de un análisis razonable y minucioso de la situación fáctica, probatoria y jurídica puesta a su consideración, así como también resuelven la excepción de mérito que propuso el demandado y por la cual se queja no se dio traslado, lo que descarta un actuar caprichoso de los funcionarios judiciales accionados producto de su mera voluntad que justifique la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo aduciendo en concreto, que en el litigio historiado existe plena prueba que el contrato base de la acción no existe; no obstante los acusados no lo vieron, fuera de otras irregularidades como la cesión de los derechos litigiosos que hizo la demandante a su hijo y la hipoteca que constituyó la señora Nidia Bolaños a favor de Jaime Martínez y otra.

CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes. 2. Sin embargo, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Luego de realizar un estudio minucioso de las pruebas aportadas al juicio, el Juez Civil del Circuito de Cali confirmó la sentencia proferida en primera instancia por considerar que, entre otras cosas, “[a]unque si bien se allegaron copias de unos compromisos y acuerdos suscritos por las partes, en los que se establece dejar sin vigencia tanto la promesa de compraventa (…), como el contrato arrendaticio materia de este asunto, también lo es que según lo estipulado en los mismos, el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble desocupado y a paz y salvo por concepto de servicios públicos, lo cual indica que el demandado le estaba reconociendo la calidad de arrendadora y propietaria de dicho bien a la señora Nidia Esperanza Bolaños, situación que hace que se encuentre legitimada para incoar la presente acción restitutoria”.

Adicionalmente -prosigue-, “al no haberse desvirtuado la mora que se le endilgó al demandado por parte de la actora, respecto al pago de la renta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero de 2002, lo que implica sin lugar a dudas un incumplimiento en las obligaciones contraídas como arrendatario, es forzoso concluir que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, tal y como lo dispuso el Juzgado de primera instancia en su oportunidad (…)” Por su parte el a quo, al resolver la excepción de mérito que el gestor denominó “carencia de acción”, sostuvo que “(…) es el contrato de arrendamiento de local comercial el que tiene efectos entre las partes y no el de promesa de compraventa con los efectos propuestos (…), y consecuencialmente por las pruebas y argumentos presentados se debe concluir que como había contrato de arrendamiento (…) y no se volvió a pagar los cánones como el mismo demandado lo reconoce en interrogatorio de parte, éste incurrió en mora (…)” Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00513-01