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T 7600122030002010-00508-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: RUTH MARIA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). REF.- Exp. T. No. 76001-22-03-000-2010-00508-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Paula Andrea Ramírez Valencia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. La peticionaria como fundamento de su queja aduce que concursó dentro de la citada invitación como aspirante al empleo 31229, grado 01, código 407, auxiliar administrativo, cargo ofertado por la Gobernación del Valle del Cauca aprobando todas las etapas del concurso -exámenes clasificatorios-, amén de reunir las calidades exigidas para desempeñar el citado oficio.

Que la entidad accionada, el 24 de septiembre de 2010, publicó a través de la página de Internet la lista de las personas no admitidas por no cumplir con la experiencia relacionada, incluyendo allí a la petente, motivo por el cual el 27 de los mismos presentó reclamación anexando nuevas certificaciones laborales y corroborando las previamente arrimadas, pese a lo cual no había recibido respuesta.

Finalizó aduciendo que como contaba con toda la experiencia necesaria para ocupar el puesto anhelado, debía ordenársele a la entidad demandada incluirla en la lista actual de elegibles. 2. El ente censurado manifestó que el 2 de noviembre de este año respondió la petición elevada por la accionante, ratificando su decisión de no admitirla, pues las certificaciones laborales por ella aportadas no registraban las funciones que desempeñó en los cargos laborados (folios 51 a 60).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que” La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de tener por no admitida a la accionante, se ajustó a los parámetros previamente establecidos en la convocatoria N° 001 de 2005 y por lo tanto, no puede invocarse una violación al debido proceso.

En cuanto al derecho a la igualdad cuya protección reclama la accionante, tampoco se encuentra vulnerado, toda vez que no se acreditó que un concursante que se encontrara en las mismas condiciones se ella, hubiese sido tratada de manera diferente” (folio 71). LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado con similares argumentos a los expuestos en la demanda primigenia (folio 74 a77).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.

En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo constitucional implorado, toda vez que se estructuran las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales. 3.

De otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada el 2 de noviembre de 2010, mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 31229 y, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela. 4.

En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. No. 2010 00508 -01