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T 7600122030002010-00489-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 11 - 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00489-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por ARACELLY ATOY contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, CARLOS ARTURO COBO y el MARTILLO DEL BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente acción, con el propósito que se le ampare su derecho fundamental a la propiedad, conculcado presuntamente por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que Bancolombia S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 12 de abril de 2008.

Expone, que no fue notificada del juicio por encontrarse fuera de la ciudad y se enteró del mismo al solicitar un certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del gravamen, motivo por el cual le pidió al Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue negada en primera instancia, por lo que interpuso apelación, recurso que se encuentra pendiente por resolver.

De otro lado -agrega-, que la parte ejecutante allegó el avalúo del bien por valor de $469.700.000; no obstante, el Juez mediante auto del 25 de enero de 2010 señaló fecha para la diligencia de remate de la propiedad por la suma de $281.304.000 y el 19 de febrero de la misma anualidad comisionó al martillo del Banco Popular para llevar a cabo la almoneda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las actuaciones del proceso historiado, denegó el amparo invocado, toda vez que la gestora asumió una actitud totalmente pasiva dentro del litigio reseñado, pues dentro de las oportunidades legales nada dijo frente al mandamiento de pago ni respecto de la sentencia proferida en su contra ni se pronunció contra el auto del 25 de enero de 2010, mediante el cual se fijó la fecha para realizar la subasta por la suma de $281.304.000.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo básicamente, que el primer avalúo no lo objetó porque consideró que era el apropiado, pero la ambición del apoderado de la parte demandante logró engañar al funcionario judicial para que sin ninguna argumentación aceptara otro por una cuantía muy diferente. CONSIDERACIONES 1.

En el presente asunto se advierte que la actora se queja en concreto de dos situaciones, la primera que al interior del litigio historiado no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago y la segunda que el Juez presentó el inmueble para remate con un valor inferior al entregado por la parte ejecutante. 2. Frente al primer tópico mencionado, de las pruebas allegadas se tiene que al interior del trámite referido se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que presentó la gestora contra el auto que denegó la petición de nulidad por indebida notificación, por lo tanto la impulsora hace uso apresurado de la acción de tutela, pues aún no se ha puesto punto final a esa controversia, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto. 3.

En cuanto al segundo tema reprochado, se observa que la demandante en tutela tuvo la posibilidad de cuestionar esa actuación ante el Juez natural y; sin embargo, no lo hizo, omisión que no puede ser reparada por esta vía, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00489-01