Micelio
T 7600122030002010-00474-01 (01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 702 de 2009Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00474-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Gloria María Muñoz Cárdenas, contra la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. Reclama la gestora del amparo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la igualdad, que considera presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que como docente al servicio de la Institución Educativa “El Queremal”, localizada en el corregimiento del mismo nombre, vereda “El Tigre” del Municipio de Dagua (Valle), observó que el Gobierno Nacional, concretamente el Ministerio de Educación Nacional, “incumplió su promesa” de hacer un reajuste salarial, para los docentes del sector público, de acuerdo al compromiso que se plasmó en el Decreto 1278 de 2002.

Añade que la señora Ministra de Educación Cecilia María Vélez White, ante el Senado de la República, aseguró que para el año 2010 el aumento salarial para los profesores sería del 8% sobre la inflación causada en el año 2009, no obstante ello, el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 2940 de 5 de agosto de 2010 “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto 1278 de 2002”, sin que aplicara el aumento adicional del 8% prometido desde el año 2008.

La promotora de la protección constitucional, refirió que el Gobierno Nacional desde 2008 hasta ahora, expidió los Decretos 624 de 29 de febrero de 2008, el Decreto 702 de 2009, así como el modificatorio 1238 de abril 13 de 2009, sin que se cumpliera el compromiso administrativo adquirido; cosa parecida sucedió con los Decretos 1367 del 26 de abril de 2010 y 2940 de agosto 5 siguiente, sin que en alguno de ellos se hiciera efectivo el incremento salarial referido, en cambio, el aumento para el ingreso mensual se limitó al 5.5.% para los niveles 1 y 2 del Estatuto Nacional Docente, lo que en su sentir significó un aumento superior a la inflación en sólo 2.5%.

Con base en lo expuesto solicita que en sede constitucional, se ordene al Gobierno Nacional que mediante el acto administrativo del caso, aplique al salario de los docentes para el año 2010, un aumento del 8% sobre la inflación causada durante el año 2009. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la pretensión constitucional, para lo cual argumento que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr aspiraciones salariales como las que plantea la promotora del amparo, además, “el incremento salarial que anualmente ordene el Gobierno nacional APRA los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, además de ajustarse a la ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal, guarda estrecha armonía con el plan nacional de desarrollo, orientado a garantizar que tales funcionarios conserven el poder adquisitivo de su salario”.

En otro aparte del pronunciamiento, estimó la entidad accionada que la petente obró de manera tardía, pues en su sentir el beneficio salarial que reclama, se estaría desconociendo desde el año 2002, por lo que la promotora de la protección constitucional, dejó transcurrir un lapso de tiempo más que considerable, mostrándose pasiva frente a la aparente vulneración, hecho este que lleva interpretar que cesó la urgencia de la protección reclamada.

Finalmente, expresó que “debe advertirse que la tutela promovida por la ciudadana accionante, entraña una clara y directa violación de normas de rango constitucional y legal, además, se torna jurídicamente improcedente por involucrar actos de carácter general, impersonal y abstracto (art. 6º, numeral 5º del decreto 2591 de 1991), como son los decretos Salariales anuales, con los cuales el Gobierno Nacional ha establecido la remuneración de los docentes oficiales, cuyo control de legalidad corresponde privativamente al Honorable Consejo de Estado, en única instancia”. 3 El Ministerio de Educación Nacional, rechazó las afirmaciones de la accionante, pues en su criterio el Gobierno Nacional ha nivelado los salarios de los educadores estatales conforme a lo que dispone el Decreto Ley 1278 de 2002, “por encima de los salarios de enganche de los profesionales recién graduados en ciencias sociales y humanas (…) por esta razón, en la práctica, el incremento de cada año combinó los dos criterio y el 4 de noviembre de 2008, se proyectaba una inflación para ese año aproximadamente el 8% y bajo las condiciones económicas de ese final de año se perfilaba que el comportamiento del año 2009 sería similar.

La inflación a 31 de diciembre de 2008 fue finalmente el 7.67% y ese fue el porcentaje que orientó la toma de decisiones para el 2009”. Que contrario a lo que refiere la queja constitucional, para el 2010, el incremento salarial real para los docentes de los grados 1 y 2, fue del 2.5%, del 8% para aquellos del nivel 3; además, obviando las cifras, el Ministerio de Educación Nacional, refirió que no le compete fijar los aumentos salariales de los docentes, pues conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, la competencia para señalar la remuneración de los servidores públicos, corresponde al Congreso de la república, mas esta entidad, a través la Ley 4ª de 1992, otorgó al Gobierno Nacional las facultades para establecer dicho régimen salarial.

Las demás autoridades accionadas, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela es improcedente cuando ataca un decreto expedido por el Gobierno Nacional en materia de reajuste salarial de los docentes, que dicho acto “es de carácter general, impersonal y abstracto, como el mismo escrito de tutela lo denomina”.

Además, el juez constitucional de primera instancia, estimó que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, “como es la Acción de nulidad que tiene prevista como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo, desde el momento de la admisión de la demanda”. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el fallo de primera instancia, sin consignar los argumentos de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha manifestado que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales, situación ésta que en este caso está ausente, porque la promotora del amparo no probó que se le hubiera suspendido el pago de sus salarios. 2.

Justamente, esta Corporación en casos similares al presente expresó que “ es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales”.

“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar”.

“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara”.

“En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencias de tutela 6 de febrero de 2000 Exp.

No. 1100122150002008-00461-01, 11001-22-15-000-2008-00490-01; de 16 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00540-01, 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 11001-22-15-000-2009-00455-01). 3. De otro lado, ha de verse que transcurrieron entre uno y dos años desde la expedición de los Decretos 624 de 2008, 702 de 2009, 1239 de 2009, y de seis meses, en el caso del Decreto 1367 de abril 26 de 2010, hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, o sea, que se superó el plazo razonable relativo al término de inmediatez, necesario para invocar constitucionalmente la protección deprecada.

Al respecto, se impone recordar que una de las finalidades de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Teniendo como premisa los anteriores precedentes, en vista de que no se avizora la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, como no se cumple el requisito de inmediatez y, además, ante la existencia de otro instrumento idóneo de defensa, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.