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T 7600122030002010-00452-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 1° de diciembre de 2010). Ref.: 76001-22-03-000-2010-00452-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el señor GERARDO JESÚS QUIRAMA SOLÓRZANO entabló contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la demanda de tutela antes reseñada, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la igualdad, porque el Gobierno Nacional incumplió el compromiso administrativo adquirido con los docentes en los términos del Decreto 1278 de 2002. Afirma que durante el período comprendido entre los años 2008 y 2010 el organismo competente se comprometió a reajustar la remuneración mensual de los docentes en el ocho por ciento (8%) y en cumplimiento de ese compromiso se expidieron los Decretos 624 de 2008 y 702 de 2009, mediante los cuales se ordenaron los indicados incrementos.

El demandante indica que no obstante lo anterior, a través de los Decretos 1367 y 2940 del presente año, se dispuso que el aumento era únicamente del cinco punto cinco por ciento (5.5%), de manera que se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales arriba indicados. 2. Solicita que se conceda la protección constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas expedir un acto administrativo mediante el cual se aumente el salario de los docentes al servicio del Estado para el año 2010 en un ocho por ciento (8%).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó, por improcedente, el amparo solicitado, dado que la acción de tutela no puede impetrarse contra un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto, pues para ello existen los mecanismos administrativos y judiciales idóneos previstos en el sistema jurídico, a los cuales debe acudir la accionante.

Consideró el a quo que la aplicación del Decreto 2940 del año en curso, no vulnera los derechos fundamentales “ pues no se acredita un eventual perjuicio irremediable que se le cauce con la aplicación de la decisión cuestionada, ni mucho menos afectación al mínimo vital pues continua recibiendo su salario, así no cubra la cuantía que según él debería tener” (fl. 96, cdno. 1).

Sobre el derecho a la igualdad puntualizó el juez constitucional de primera instancia que “…el parámetro de comparación ofrecido no permite fundamentar una ecuación” en la cual se concluya la vulneración o la amenaza de dicha prerrogativa constitucional. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, sin que ella se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice a manera de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto, el señor GERARDO JESUS QUIRAMA SOLORZANO, como docente al servicio del Estado, considera que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, dado que a través de los Decretos 1367 y 2940 de 2010 se fijaron los incrementos de los salarios de los docentes en una cifra inferior al porcentaje determinado en el Decreto 1278 de 2002, circunstancia que pone de relieve que la acción de tutela materia de análisis desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que del asunto así planteado no puede ocuparse el Juez constitucional, ya que como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela deben someterse a examen y decisión de otros medios judiciales de la esfera de los funcionarios naturales competentes, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, en cuanto que “ en últimas lo que [se] plantea (…) es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.” “ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencias de 11 de septiembre de 2007, exp.

No. 19129, 18 de septiembre de 2007, exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, exp. No. 33303 y 12 de marzo de 2008, exp. No. 34813). De acuerdo con lo anterior, no es procedente lo pretendido en la demanda que es objeto de análisis, dado que se relaciona con discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas a que se refiere la demandante deberá suscitarse ante la autoridad facultada para el indicado fin. 3.

Como consecuencia de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00452-01