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T 7600122030002010-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00445-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Nazli Moreno Acosta frente al fallo de 22 de octubre de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y los señores Adiela Omaira Acosta de Moreno, Lenis Moreno Acosta y la Compañía Suramericana de Vida S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó proferir un nuevo fallo, conforme a derecho, dentro del proceso ordinario que instauró junto con Adiela Omaira Acosta de Moreno y Lenis Moreno Acosta contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. 2. Sustentó su petición la accionante, en síntesis, así: En el citado proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el 30 de octubre de 2006 se profirió sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que fue acogida frente a las demandantes Adiela Omaira Acosta de Moreno y Lenis Moreno Acosta, y, de otra parte, condenó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar a favor de Nazli Moreno Acosta la suma de $9.376.216 en calidad de beneficiaria del 25% del seguro de vida tomado por Otoniel Moreno Arias.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 6 de septiembre de 2010 revocó la pretensión reconocida a su favor, sin tener en cuenta que para la prosperidad de la prescripción frente a los incapaces “debe haber transcurrido un término de 5 años para la época de ocurrencia de los hechos”, por lo que en su caso cuando se efectuó la notificación de la demanda el 11 de junio de 2004, no había trascurrido dicho término ya que el mismo vencía el 1º de abril de 2006.

La sentencia del ad quem quebranta su derecho fundamental al debido proceso porque no mencionó siquiera someramente el tema de la prescripción frente a incapaces, situación en que ella se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque apreció que la decisión impugnada se tomó con fundamento en la prueba decretada y practicada en el proceso, entre otras, la solicitud de expedición de la póliza, el contrato de seguro, la historia clínica del asegurado, dictamen médico, etc., y en las normas legales atinentes al caso, especialmente el artículo 1058 del Código de Comercio que se ocupa de la declaración del tomador sobre el estado de riesgo y de la nulidad relativa del contrato de seguro que da lugar la reticencia o inexactitud en que incurra su tomador, punto materia de apelación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo argumentando que no se tuvo en cuenta que cuando se produjo la sentencia de primera instancia y se protegieron sus derechos era menor de edad, circunstancia no apreciada por el juez accionado y tampoco por el Tribunal Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha subrayado la finalidad de la acción de tutela, creada por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagra para la salvaguarda de tales derechos.

Análogamente, ha destacado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, basado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, hipótesis en la cual se abre camino el amparo para restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental. 2.

Examinada, desde la perspectiva ius fundamental, la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, la Corte no advierte proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo de la autoridad accionada, constitutivo de vía de hecho, toda vez que para denegar las pretensiones formuladas por la hoy accionante dentro del referido proceso ordinario, apreció de manera razonada que el tomador del seguro Otoniel Moreno Arias, declaró en la solicitud de póliza de seguro individual que gozaba de perfecta salud, contrario al concepto médico rendido con base en la revisión efectuada a la historia clínica de aquél, conforme al cual desde junio de 1989 padecía de hipertensión arterial sin control posterior adecuado y, por ende, tal circunstancia estructuraba las excepciones alegadas por la compañía demandada denominadas “[excepción derivada de la inexistencia del contrato de seguro por vicio en el consentimiento-dolo-error]”, “[falta de buena fe en la etapa precontractua l]” y “[nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de vida con participación] 452278”.

De esa manera el juzgador ad quem definió el asunto sometido a su conocimiento, cuyas conclusiones no se muestran disonantes ni contrarias al ordenamiento positivo, aún bajo la consideración de no haber apreciado el fenómeno prescriptivo a que alude la actora constitucional, pues como cuestión medular juzgó que se violentó la buena fe de la aseguradora, quien “confió lo afirmado por el asegurado”, en cuanto de manera general, abierta y espontánea declaró que en la actualidad gozaba de perfecta salud y que las respuestas que antecedían eran exactas y verdaderas, “a sabiendas de que no era así, pues a pesar de que la declaración de asegurabilidad se suscribió el 21 de junio de 1996, ya desde el mes de junio de 1989, es decir, siete (07) años atrás, aquél padecía de hipertensión arterial, sin que pueda alegarse desconocimiento de la misma (…)”, careciendo, entonces, de razón válida el argumento de la impugnación. Por tanto, el reclamo no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, tanto cuanto más la mera inconformidad con la decisión del juzgador no se erige en motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela que como bien se sabe no está concebida como instancia adicional ni se prevé como instrumento idóneo de contradicción de las providencias judiciales, máxime si para adoptar su decisión el operador judicial obró con objetividad y con apego a la realidad procesal y en las normas llamadas a solucionar el litigio, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente o si se analizara desde otra línea interpretativa.

En este sentido cumple memorar que la acción de tutela no es procedente “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia once (11) de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 76001-22-03-000-2010-00445-01