CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00440-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Gina Marcela Gantivar Herrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y al trabajo en condiciones dignas y justas, la actora solicita ordenar a la entidad acusada permitirle “continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio recibido hasta el momento” (fl.9). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que la entidad accionada ha procedido dentro de la convocatoria 127 de 2009, con actuaciones discriminatorias y contrarias a las normas constitucionales, legales y su propia reglamentación, en tanto después de haber aprobado la prueba de antecedentes, “irregularmente pagó un salario mínimo legal mensual vigente para superar el requisito de certificación médica y con posterioridad presentó prueba clasificatoria físico atlética, sin haber presentado la prueba para determinar ajustada su personalidad” en forma previa, tal y como lo establece la normatividad que regía el concurso, es decir, “se trastocaron el orden de los ítem de la prueba de selección causándole un detrimento económico anticipado al tener que pagar por la certificación médica antes de determinarse si poseía aptitudes intelectuales y si su personalidad era ajustada” (fl. 7).
Adicionalmente, considera que se le dio un trato discriminatorio, porque a los participantes de la convocatoria 054 realizada para proveer el mismo cargo en el INPEC, se les otorgó media hora más “ para la ejecución de la prueba escrita de personalidad”, se les dio a conocer con mayor tiempo de anticipación los lineamientos generales para la presentación de la misma y se les informó el tiempo con que contaban para cada uno de los componentes del examen.
Precisó que sumado a lo anterior, el día que aplicaron las pruebas los jefes de las aulas no concedieron el mismo lapso en todos los salones y algunos no le dieron cumplimiento a los dos recesos de los que trataba la guía, proporcionando un tratamiento desigual frente a las condiciones de otros aspirantes, y el link habilitado para las reclamaciones no estuvo disponible todos los días que se anunciaron en la página web, aunado al hecho de que el aplicativo dispuesto para ello “no permitía argumentar suficientemente (…) porque se encontraba limitado el número de caracteres”, ofreciéndosele como respuesta “un formato prediseñado que desconoce de hecho su derecho a la defensa”, ya que no resuelve de “fondo ninguno de los argumentos que propuso” (fl. 5).
Posteriormente, en escrito adicional solicitó que se conceda el amparo tal y como ha ocurrido con otras aspirantes, a fin de que se de aplicación al principio de la igualdad. 3. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la peticionaria fue excluida del proceso de selección porque en la prueba de aptitudes sólo obtuvo 53 de los 60 puntos mínimos requeridos para superarla; que es falso que la guía de orientación no haya definido el tiempo en el que se iba a desarrollar cada una de las pruebas y que dicho documento se publicó el 29 de julio de 2010, es decir, 3 días antes de la práctica de los exámenes.
Agregó que el tiempo otorgado para presentar estos últimos, fue definido por la Universidad Autónoma de Nariño teniendo en cuenta la complejidad de los mismos, y si bien a los aspirantes de la convocatoria 00127 de 2009 se les concedió media hora menos del tiempo del que se les dispensó a los de la convocatoria 054 de 2008, “el protocolo de aplicación de la prueba determina un tiempo estimado de aplicación que oscila entre los 60 a 90 minutos, sin que el tiempo sea determinante a la hora de arrojar el perfil del aspirante”.
De modo que “los aspirantes tuvieron las mismas garantías y condiciones para la presentación de las pruebas de la convocatoria, condiciones a las que se sometieron desde el momento mismo de su inscripción” y, “el hecho de que no haya superado una prueba de carácter eliminatoria no constituye de manera alguna una vulneración a sus derechos fundamentales” (fl. 44).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque de los “hechos expresados por el accionante, no se deduce ni se demuestra vulneración de derecho fundamental que haga viable la tutela como se pretende”, y si “no cumplió con el puntaje requerido para continuar en el proceso de selección”, tal y como lo informa la entidad accionada y como se infiere documento que obra a folios 22 y 23 de esta tramitación, contentivo de la respuesta suministrada por la CNSC frente al requerimiento de que se le hizo, resulta razonable que haya sido excluida del mismo.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la entidad accionada al desconocer su propia reglamentación y normas generales que orientan este tipo de procesos, le dio un “un trato desigual frente a otros ciudadanos a quienes se han otorgado mayores prerrogativas frente a la aspiración de ser dragoneantes del INPEC” (fl. 85, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que para cuestionar la legalidad de la exclusión de la accionante del concurso, como los actos preparatorios y ejecutores de la convocatoria en la que participó, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. 3.
De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes. 4.
A este respecto, la Sala ha reiterado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00321-01). 5.
En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 6. Por otra parte, en lo atinente al precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia a la que alude la promotora de la queja, es preciso advertir que los fallos de tutela por expreso mandato normativo, surten efectos inter partes y no erga omnes, en tanto se pronuncian en cada caso con arreglo a la hipótesis fáctica y jurídica concreta. 7.
De modo que, por las anteriores razones se impone confirmar la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2010-00440-01