CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-03-000-2010-00438-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por GERMÁN BETANCOURT DARAVIÑA contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea protegido su derecho fundamental de petición, en cuyo sustento manifestó que el 18 de mayo del año en curso radicó una solicitud ante la entidad accionada con el fin de obtener información sobre los procesos disciplinarios adelantados respecto de los diputados del Valle del Cauca elegidos en el año 2007, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta alguna. 2.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a la accionada responder de manera “seria”, “suficiente” y de fondo el derecho de petición ya referenciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo suplicado por considerar que se trata de un hecho superado, puesto que durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la petición que motivó la demanda constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia pues en su sentir la respuesta brindada por la entidad acusada no es de fondo ni “suficiente”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente a manera de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, según así lo reconoce el artículo 23 de la Constitución Política, y la protección se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente sea favorable, y que se de a conocer al interesado.
Por otra parte, debe puntualizarse que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, tiene el deber de informarlo en el acto al interesado, si se eleva verbalmente; de lo contrario, tendrá que enviarlo al competente en el término de diez (10) días, a partir de su recepción, para lo cual “…los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” más (artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.). 3.
Con apoyo en lo anterior, se encuentra que la Procuraduría General de la Nación acreditó con los documentos allegados al descorrer la demanda de tutela (fls. 17 y 18, cdno. 1), que elaboró la respuesta a la petición radicada por el demandante constitucional el 18 de mayo de 2010, mediante el oficio No. 4942 del 28 de septiembre del mismo año, el cual fue recibido por la señora Mireya Zambrano el 13 de octubre en la dirección consignada en la petición, como de ello da fe la constancia de entrega incorporada en el mismo comunicado (fl. 17, cdno. 1).
Al tenor de la respuesta citada, la entidad accionada informa al demandante que: (i) “[l]a Procuraduría General de la Nación no es la entidad competente para certificar el nombre de los ciudadanos que hayan resultado elegidos para ocupar cargos de elección popular. Esta función ha sido radicada en cabeza de la Registraduría del Estado Civil.
En tal virtud, procederemos a remitir su petición a esa entidad, solicitáremos allegar copia de la respuesta a este Despacho, a efecto de adelantar el trámite subsiguiente”, y remata complementando que: (ii) “[u]na vez obtenida la relación referida en el numeral anterior, se verificará qué información de la solicitada por usted puede suministrársele y se procederá de conformidad con esta valoración” (fl. 17, cdno. 1), conducta que respeta el imperativo consagrado en la norma contencioso-administrativa ya transcrita. 4.
En efecto, no hay lugar a sostener válidamente la vulneración al derecho fundamental de petición cuando la demandada, atendiendo al ámbito propio de sus competencias, redireccionó la solicitud a la entidad a la que está encomendada la tarea de certificación de los nombres de los ciudadanos que han ocupado cargos de elección popular, para posteriormente y con base en ello, decidir de fondo sobre si es o no factible suministrar la información requerida.
En otras palabras, la respuesta brindada durante el decurso del trámite de tutela no atenta contra el núcleo de la prerrogativa constitucional cuyo amparo se denegó, habida cuenta de que la contestación guarda armonía con el procedimiento que gobierna la formulación de peticiones ante las autoridades públicas, y principalmente, con la potestad de dirigirlas a la que legalmente le corresponde responder. 5.
En suma, se concluye que debe confirmarse el fallo impugnado dadas las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2010-00438-01