CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2010-00434-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por el señor Fabio Alfonso Valencia Vallecilla, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES Ante el juzgado accionado se tramitó proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por Jose Valencia Bermúdez contra el accionante, en el cual se profirió sentencia el 24 de abril de 2009, surtiéndose a continuación las siguientes actuaciones: 1. Mediante auto del 21 de abril de 2010, el despacho judicial accionado resolvió la nulidad procesal solicitada y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la litis contra la sentencia, decisión que fue atacada por el accionado el 27 de abril del mismo año, mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de obtener la nulidad de todo lo actuado. 2.
El 7 de septiembre de 2010, el juzgado resolvió la nulidad procesal incoada, manteniendo en su integridad la providencia del 21 de abril del mismo año y concediendo, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria “ …contra el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia atacada; como quiera que mediante el numeral segundo del auto recurrido se concedió en el efecto suspensivo la apelación de la sentencia No. 116 que data del 24 de abril de 2009…” (fls 5 al 7). 3.
Posterior a ello, el 17 de septiembre de 2010, nuevamente el accionante presentó y sustentó recurso de reposición contra la providencia del día 7 del mismo mes y año, con fundamento en que la alzada debió haberse concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como aconteció, toda vez que en su concepto no puede resolverse de fondo el litigio hasta que no exista pronunciamiento de segunda instancia frente a la nulidad invocada (fls 8 y 9). 4.
El día 29 de septiembre del año que avanza, el quejoso solicitó al juez de la causa respuesta sobre el recurso de reposición interpuesto, toda vez que conoció sobre la remisión del expediente a la segunda instancia, sin que el juez se hubiese pronunciado frente al recurso de reposición. 5. Con fundamento en lo anterior, el demandado dentro del proceso acude a la presente acción de tutela en busca de la protección a los derechos fundamentales “… al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia…” con el fin de que se “ … ordene invalidar y/o dejar sin efecto, toda la actuación surtida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y se le devuelva el expediente para que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en el punto segundo del auto No. 2161 del 7 de septiembre de 2010, advirtiendo que el efecto en que procede el recurso de apelación no puede ser otro que el SUSPENSIVO…” (fls 1 al 4).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que el temor expuesto de presente por el tutelante es a todas luces infundado como quiera que en auto de cúmplase fechado 20 de septiembre, el juzgado accionado resolvió sobre el recurso de reposición radicado el 17 de septiembre de 2010; por demás, afirmó que estando pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto, “…no puede pretender el actor que la acción de tutela, de naturaleza subsidiaria y excepcional, opere en su caso como un recurso alternativo y paralelo a los medios de defensa ordinarios y a la petición que incluso ya formuló en sede de segunda instancia, pues –se insiste- es el proceso el escenario natural en el que debe ventilar su inconformidad y en el que compete al funcionario de conocimiento adoptar las medidas y tomar las decisiones que estime pertinentes…” (fls 74 al 82).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo rechazó la postura del Tribunal frente a su petición, e impugnó el fallo sin allegar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero, aclarar que aquí la protesta stricto sensu, refiere a que el accionante alega que el despacho judicial tutelado remitió el expediente al superior jerárquico sin dar el trámite que correspondía al recurso de reposición interpuesto contra auto del 7 de septiembre de 2010, advirtiendo la Sala de la mera revisión del expediente, que en auto de cúmplase, el día 20 del mismo mes y año, el juez se pronunció sobre el recurso rechazándolo. 2.
Así las cosas, el juzgado sin poder tolerar más dilaciones al proceso, dio aplicación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 del C.P.C., observando que “…lo que pretende en últimas el sujeto pasivo de este proceso es que el expediente nunca llegue ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o por lo menos se dilate de manera indefinida su remisión al mismo, a efectos de agotar la segunda instancia (…) En una especie de círculo vicioso la parte demandada en lugar de colaborar con el adelantamiento de este proceso en punto a lograr su solución final, ha optado por sacar buenos réditos de la multiplicidad de tareas que agobian a un despacho de estas características para incoar toda suerte de memoriales, enderezados a las claras a dilatar el trámite procesal (…) A las claras los efectos en que se conceden los recursos no son susceptibles de aplicación discrecional por el juzgador sino que están tipificados en la Ley Procesal…” (fls 85 y 86). 3.
Ahora, si uno de los presupuestos básicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el de la imposibilidad del juez de tutela de inmiscuirse en las decisiones que deban ser adoptadas por el juez del proceso ordinario, en razón del carácter subsidiario y excepcional con el que ha sido dotado este mecanismo constitucional, es evidente que no puede esta Sala acceder al pedimento del tutelante, como quiera que la irregularidad que se invoca en el escrito de tutela ya fue planteada en el proceso; nótese que ni siquiera la segunda instancia ha resuelto lo pertinente a la admisión del recurso o el efecto en que fue concedido por el a-quo. 4.
Puestas así las cosas, resulta claro que la protección deviene improcedente, por cuanto está plenamente demostrado que el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela ya fue resuelto oportunamente por el juez accionado sin que el accionante se hubiese percatado de ello, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones.
Lo anteriormente analizado, reclama entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2010-00434-01