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T 7600122030002010-00425-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00425-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por LESBIA MURILLO OCAMPO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, extensiva al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, JUAN DE DIOS NOREÑA SÁNCHEZ, IDELFONSO CONDE GUZMÁN y NIDIA FORY VIVEROS.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad, en el trámite de la segunda instancia del juicio divisorio que promovió Juan de Dios Noreña frente a Nidia Fory Viveros. 2.

Informa la actora, como puntal de lo así argüido, que en el proceso referido actuó como apoderada judicial de la demandada, asunto en el que el Juzgado convocado al desatar la apelación de que fue objeto el fallo de primera instancia decidió imponerle una serie de sanciones y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que la labor profesional por ella desempeñada había sido temeraria por cuanto conocía que los documentos aportados por su representada eran apócrifos.

Añade, que su actuación al interior de la demanda mencionada siempre estuvo ajustada al estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que como abogada le correspondía asumir en nombre de la señora Nidia Fory Viveros y jamás conoció el origen y contenido de las escrituras públicas Nros. 4883 y 4884 del 28 de diciembre de 2001. Agrega, que el funcionario convocado con el fin de darle visos de legalidad a su proveído le imputó, de forma subjetiva y sin pruebas, participación directa en la formación y posterior expedición de los instrumentos públicos aludidos. 3.

Por lo narrado, solicita revocar la condena en costas, la multa y la orden que se emitió en su contra mediante providencia del 18 de enero de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia reprochada fue emitida hace ocho meses.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que las cargas que le fueron impuestas en la sentencia cuestionada no se habían materializado, pues fue a partir de la citación que le hizo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que sus derechos fundamentales resultaron afectados.

CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.

Nótese que mediante sentencia de 18 de enero de 2010 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali impuso los gravámenes de los que ahora que duele la gestora; de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 23 de septiembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido ocho meses, luego de dictado el fallo, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00425-01 2