CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00421-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA GLADIS OSPINA GARCÍA, EDWIN Y GILDARDO ALBERTO LONDOÑO OSPINA contra los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo con el propósito que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. Afirman para tal efecto, que en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali cursa el proceso de restitución de inmueble dado en comodato precario que promovió Gladys Londoño Giraldo, Miryam Londoño Giraldo y otros frente a ellos, asunto en el cual agotadas las etapas procesales se profirió sentencia en la que se declaró terminado el contrato celebrado entre las partes, decisión que fue objeto de recurso de apelación y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali resolvió confirmar lo dicho por el a quo.
Agregan, que en el juicio historiado no se aplicaron las reglas de la sana crítica, pues, según los gestores, los operadores judiciales no tuvieron en cuenta que las declaraciones de los testigos de los demandantes fueron contradictorias, ya que en el proceso indicaron que el bien objeto del litigio se entregó en préstamo a los demandados de manera condicional, pero en la versión que rindieron ante el Notario afirmaron que se hacía de forma indefinida, y de otro lado, los Jueces sí criticaron las versiones de los constructores que en su defensa presentó la parte pasiva.
Por lo narrado, solicitan que se anulen las providencias mencionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, en primer lugar, porque los convocados profirieron los proveídos en cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia y, en segundo lugar, porque los accionantes no allegaron al proceso pruebas contundentes para desvirtuar las pretensiones de los demandantes, queriendo ahora por este mecanismo revivir términos que “por su pereza o negligencia” dejaron vencer.
LA IMPUGNACIÓN Los gestores impugnaron el fallo de primera instancia argumentando, que los Despachos accionados en el proceso de restitución mencionado hicieron una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa”, situación que tuvo plena incidencia en las decisiones ahora reprochadas. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de los actores son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Revisadas las providencias presuntamente irregulares, se tiene que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali sostuvo, luego de revisar el material probatorio, que no existía duda en que el bien ubicado en la calle 19ª No. 25 – 38, segundo piso, “fue dado en préstamo de uso a su fallecido padre Gildardo Londoño y a los hoy demandados, motivado en un elemental principio de confianza, afecto y solidaridad, sin contraprestación alguna y reservándose los demandantes la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier momento, es decir, se acoplan los hechos aquí establecidos a los dispuesto en los artículos 2200, 2219 y 220 del Código Civil (…)”.
Por su parte el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali al desatar el recurso de apelación manifestó, que “no hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, pues los demandados no cuentan con la calidad de propietarios del inmueble y sólo gozan de éste bajo la figura del comodato, contrato que existió de manera verbal tal y como lo manifestaron los testigos.
Frente a las excepciones propuestas, es apenas obvio que el medio defensivo para su prosperidad necesita que no sólo se limite a su presentación o alegación, sino fundamentalmente, como en todo aspecto procesal, a su demostración cierta (…). Siendo así los demandantes probaron la certeza de sus alegaciones, no ocurriendo lo mismo con los demandados”.
Así las cosas, es claro que los denunciados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por operadores judiciales acusados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación de las pruebas pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Ahora, el hecho de que los gestores no compartan la valoración probatoria realizada es cuestión que no los habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00421-01