República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-03-000-2010-00417-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Proveedor Integral Ltda. y a los demás demandados dentro del proceso de restitución a que alude la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. La sociedad ARTEMO & BIENES S. A. solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que el 1º de enero de 1993 la sociedad Sonido Profesional Ltda. -hoy Proveedor Integral Ltda.- celebró, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento de local comercial, contrato del cual la accionante es cesionaria del original arrendador.
Expresó que en la cláusula séptima del contrato se pactó como canon de arrendamiento la suma de $290.000, y que se acordaron “incrementos anuales equivalentes al Índice de Precios al Consumidor más cuatro (4) puntos porcentuales”. Informó que durante el desarrollo del contrato el arrendatario “de forma unilateral se ha sustraído a la obligación de reconocer y pagar los aumentos pactados”, lo que dio lugar a la presentación de la correspondiente demanda de restitución “con fundamento en la mora del pago del canon pactado”.
Agregó que la parte demandada propuso las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido, falta de causal para terminar el contrato y modificación del canon”, a cuya prosperidad se opuso la demandante, aclarando al Juzgado que aunque durante los años 1999 a 2003 “se abandonó el pacto del incremento equivalente al IPC, más cuatro puntos porcentuales, y en un acuerdo entre arrendador y arrendatario fijaron para el pago de la renta la suma de $825.000.oo, pero ya para la vigencia del año 2004, el arrendador le comunicó al arrendatario que se estarían a lo pactado y que por lo tanto el canon que venía rigiendo se incrementaría en el IPC más cuatro puntos porcentuales”, a lo que el arrendatario hizo caso omiso, pues continuó consignando una cifra inferior, por lo que incurrió en mora.
Indicó que agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el director del proceso dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en que no existe claridad sobre el canon de arrendamiento, en virtud de las modificaciones que las partes le hicieron, para lo cual se apoyó en la declaración rendida por el señor Arturo Borrero González, “quien –indica la accionante- si bien es cierto es el copropietario del inmueble, no es parte del contrato de arrendamiento y mal puede un tercero pretender modificar el pacto donde no es parte”.
Adujo que el Juez de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y, además, por defecto procedimental, dado que escuchó a la parte demandada, siendo que ésta no cumplió a cabalidad con la carga procesal impuesta en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. Concluyó señalando que apeló la sentencia, y que el recurso fue concedido por el a-quo y admitido por el a-quem, el que, sin embargo, inadmitió la alzada con posterioridad, a través de providencia notificada el 12 de julio de 2010. 3.
Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada dictar nueva sentencia, acogiendo las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela invocada por falta de inmediatez en cuanto al reclamo referente a la inobservancia del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., por tratarse de un asunto que quedó definido en auto de 26 de septiembre de 2005, por medio del cual el funcionario judicial decidió escuchar a la parte demandada.
Precisó que la sentencia dictada por el Juez del conocimiento tiene como fundamento una adecuada valoración probatoria, así como un estudio razonable de la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la sociedad accionante alega que no hay lugar a aducir ausencia de inmediatez en la solicitud de amparo, dado que durante el trámite del proceso le solicitó en varias ocasiones al Juzgado abstenerse de oír a los demandados por no cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador, como se desprende de los memoriales de 22 y 24 de agosto de 2005, 25 de julio de 2006 y 15 de abril de 2008, a lo que hizo caso omiso la autoridad, decidiendo las excepciones previas y de fondo, además de decretar pruebas de oficio, dentro de las que se encuentra el testimonio del señor ARTURO BORRERO GONZÁLEZ, declaración de la que se valió el Juez para negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto materia de análisis, son dos las inconformidades concretas expresadas por la sociedad accionante: La circunstancia de que el Juez escuchara a los demandados pese a que éstos no cumplieron cabalmente con la carga procesal impuesta por el legislador en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y, además, que la autoridad negara las pretensiones de la demanda al amparo de una inadecuada valoración probatoria.
Sobre el primer aspecto, observa la Corte que, según las propias manifestaciones de la impugnante, la última solicitud que presentó ante el director del proceso para que no escuchara a los demandados, data del 15 de abril de 2008. Esta circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, es cuanto a este aspecto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se discutió lo atinente a la carga procesal de los demandados en punto de la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados o de sus incrementos, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En cuanto a la decisión adoptada en la sentencia proferida por el juez del conocimiento el 13 de marzo de 2009, no advierte la Corte arbitrariedad o capricho por su parte, como quiera que éste efectuó un análisis de las normas sustanciales y procesales que regulan el contrato de arrendamiento y el proceso de restitución, para luego estudiar las pruebas recaudadas dentro de la instancia, elementos de juicio que le permitieron concluir que el canon de arrendamiento inicialmente pactado por las partes sufrió variaciones durante la ejecución del contrato, “por circunstancias que están claramente explicadas en la demanda y en su contestación, al igual que en la declaración de uno de los propietarios del inmueble, señor ARTURO BORRERO GONZÁLEZ, folio 25 del cuaderno número cuatro, pruebas de oficio”.
Además, aludió el funcionario judicial a una comunicación enviada por el Asesor Jurídico de “Artemo y Bienes” al representante legal de la sociedad demandada, “documento que no fue objetado por la demandante y en el que acepta que los propietarios del inmueble en años anteriores tomaron decisiones respecto al contrato inicialmente pactado”.
Determinó el director del proceso que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que indicaba que el aumento anual del canon de arrendamiento sería igual al IPC mas cuatro (4) puntos porcentuales, no se aplicó estrictamente en las renovaciones, a partir del año 1998, “como consta en los documentos aportados en copias informales y auténticas, con la contestación de la demanda, obrantes a folios 82 y siguientes del cuaderno principal, los que no fueron objetados por la parte demandante”, lo cual se corrobora con el testimonio del señor ARTURO BORRERO GONZÁLEZ, quien “admite que por razones de la situación económica del país se autorizó un descuento para el año 2002, autorizando que no se incrementara para ese año el canon de arrendamiento”.
De todo lo anterior concluyó el Juzgador que “entre las partes no existe acuerdo sobre el canon de arrendamiento para la renovación del contrato y frente a la imposibilidad de acordar un nuevo incremento en el valor del contrato de arrendamiento, debe acudirse a la justicia ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 518 y 519 del C. de Comercio, es decir acudiendo al procedimiento establecido en el artículo 427, par 2º, numeral 12 del C. de P. Civil”. 4.
De modo que la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 11 ASR Exp. 2010-00417-01