Micelio
T 7600122030002010-00409-01 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., tres de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No: T-76001-22-03-000-2010-00409-01 (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual concedió el amparo solicitado por Henry Jama Arjona, contra el Hospital Militar Central; trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.

ANTECEDENTES 1. Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, presuntamente vulnerados por el Hospital Militar Central, que el 29 de junio de 2010, respondió a un derecho de petición que le presentó a tal entidad, con el cual esperaba conocer cuándo se programaría una “cirugía por obesidad, de tipo Sleeve gástrico”, pues padece de obesidad mórbida que afecta gravemente su salud, frente a lo cual la entidad accionada respondió que “por inconvenientes de índole mayoreo se ha podido reactivar el programa de cirugía bariátrica en nuestra institución. En la actualidad el hospital continúa en reformas arquitectónicas las que se intensificarán en los próximos meses”.

Además, se le informó que para esas calendas, la entidad no contaba con los materiales quirúrgicos necesarios para llevar a cabo el procedimiento. Refirió el petente, que por medio del Acta No. 09 de 4 de diciembre de 2009, la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, emitió “concepto favorable” para la práctica de la cirugía, que tendrá inmediatas y benéficas consecuencias para su salud, pues mejorarían patologías como la hipertensión arterial, artropatía, diabetes etc.

Pretende el accionante que en sede de tutela, se ordene al Hospital Militar central que realice los exámenes diagnósticos pre quirúgicos, así como el procedimiento denominado “Sleeve gástrico”, que también suministre los cuidados y medicamentos que requiera luego de la intervención y demás controles posteriores. 2. El Hospital Militar Central, expresó que en la actualidad no está acreditado que el accionante soporta un perjuicio irremediable, que sólo en tal evento se estarían violando los derechos reclamados.

Frente a lo pretendido en la acción constitucional la entidad refirió que conforme a sus recursos cumplirá con la práctica de los exámenes que necesite el petente con miras al procedimiento reclamado, pues la cirugía ya fue autorizada y hace parte del convenio interadministrativo entre el Hospital y la Dirección General de Sanidad Militar.

En consecuencia, dado que la cirugía se practicará conforme a la programación que tiene dicho centro asistencial, solicitó que esta acción constitucional, se rechace por improcedente. 3. La Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, sobre la queja constitucional estimó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, que la cirugía que él menciona fue autorizada por esa entidad conforme al los procedimientos que sobre el manejo de recursos le corresponde, pero, no le compete la prestación de servicios médicos o de salud en sí, pues sólo administra los recursos del sistema de salud; que en el caso corresponde al Hospital Militar Central prestar tales servicios, por lo cual deberá practicar el procedimiento en sus instalaciones “o en las de las de entidades públicas o privadas que subcontrate”.

El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio. CONSIDERACIONES La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.

T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario competente según los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Defensa Nacional, pero éste fue vinculado al trámite constitucional, a pesar de que a tal entidad, no le compete la prestación de servicios de salud, médicos u hospitalarios, pues la entidad encargada de cumplir con tales procedimientos en este caso, es el Hospital Militar Central, ente con representación legal propia.

Luego, el error de considerar que el Ministerio aludido podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. Lo mismo sucede con la Dirección General de Sanidad Militar, que dejó bien en claro que tampoco le corresponde cumplir con el procedimiento quirúrgico reclamado por el promotor de la protección constitucional, pues sólo se ocupa de la administración de los recursos de la salud de las Fuerzas Militares, conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 352 de 1997; y dentro de esa competencia autorizó la práctica de la cirugía a la entidad accionada, esto es el Hospital Militar Central.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente involucran al Hospital Militar Central, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1795 de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció de la primera instancia de esta acción constitucional, carecía de competencia para decidirla, porque en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional.

Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Cali -reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA