Micelio
T 7600122030002010-00406-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00406-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Sarria Astaiza, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, a Vidal Echeverri Bohórquez y Elizabeth Sánchez Pérez.

ANTECEDENTES 1. Refirió el accionante que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues mediante la decisión de 2 de junio de 2010, ordenó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, la terminación del proceso ejecutivo seguido contra Vidal Echeverri Bohórquez y Elizabeth Sánchez Pérez, por desistimiento tácito, sin reparar que en dicho trámite se había proferido sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2006, desconociendo de esta manera los postulados de la Ley 1194 de 2008.

Para tener claridad sobre los hechos que conforman la queja constitucional, ellos se sintetizan como sigue: El Juez Veintinueve Civil Municipal de Cali, por auto de 25 de julio de 2008 solicitó al accionante que para llevar a cabo las medidas cautelares, debía aportar un levantamiento topográfico de los inmuebles a secuestrar, dada la dificultad de su identificación física.

El trabajo en el sentido expuesto, no fue presentado por la parte actora lo que llevó al juez de primera instancia a requerir al petente por medio de comunicación de 11 de agosto de 2008, advirtiendole además que de no cumplir con lo solicitado, se aplicarían las sanciones contenidas en la Ley 1194 de 2008. La comunicación de la decisión comentada, fue remitida a la dirección de la abogada que asistía al accionante, la que había fallecido hacía más de un año, por lo que el accionante no se enteró de la obligación que impuso el Juez Veintinueve Municipal de Cali, luego, por auto de 30 de abril de 2009, el despacho en cita, negó al demandado la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por el incumplimiento del demandante de la carga impuesta, decisión que fue atacada por medio del recurso de reposición y de manera subsidiaria de apelación; el juez de primera instancia mantuvo su decisión. Así mismo, en determinación de 2 de junio de 2010, el Juez Quince Civil del Circuito de Cali, desató el recurso de apelación, más no decidió de fondo el asunto y dispuso que el proceso regresara al despacho de primera instancia, para que el a quo declarara terminado el proceso y en consecuencia diera “ estricta aplicabilidad a la ley 1194 de 2008”.

A causa de la actuación judicial descrita, Camilo Andrés Sarria Astaiza, solicitó que en sede constitucional se declare la nulidad de la decisión de 2 de junio de 2010, la cual fue obedecida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal por medio del auto de 27 de julio de 2010, con el que se dejó sin efecto la demanda ejecutiva y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, guardó silencio sobre lo planteado en la acción constitucional. 3 Por su lado, los vinculados Vidal Echeverri Bohórquez y Elizabeth Sánchez Pérez, se opusieron a la prosperidad de la protección constitucional pedida, para lo cual argumentaron que la intención del accionante no es otra que la revivir oportunidades procesales fenecidas, luego de cuatro años de parálisis del proceso, tiempo en el cual debieron soportar que su patrimonio se afectara, por el aumento de los intereses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concedió la protección deprecada tras considerar que el juez accionado, no tuvo en cuenta si se habían cumplido o no con las formalidades exigidas para la prosperidad de la terminación del proceso ejecutivo por medio de la figura del desistimiento tácito, estimó además que no se efectuó un análisis sobre si en realidad la actuación estaba paralizada por causa del aquí accionante y si el cumplimiento de la carga procesal impuesta, era o no indispensable para continuar con el curso normal del trámite.

Consideró además que para el decreto de embargo de bienes, así como para su avalúo, el demandante y el demandado están facultados legalmente para ello, pues así lo autorizan los artículos 514 y 516 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede interpretarse que la promoción del proceso ejecutivo corresponde a ambas partes. De otra parte, el juez constitucional de primera instancia argumentó que “desatendió el juez que el desistimiento procede antes de la sentencia de primera instancia (articulo 342 del CPC) (sic), por lo que igualmente debe serlo una de sus formas, el desistimiento tácito, que no puede dar lugar al desconocimiento de una sentencia ejecutoriada con fuerza vinculante y cumplimiento obligatorio (sic), entre otras cosas por exceder el alcance de esa figura, al implicar no sólo el desistimiento de las pretensiones de la demanda sino el cumplimiento de la sentencia”.

Y agregó que, “se advierte que la decisión tomada por el juez no resiste un análisis a la luz de lo antes observado, por lo que el defecto sustantivo se pone manifiesto y con ello la vulneración del debido proceso del accionante, a lo que hay que agregar que tampoco se observó por aquel funcionario que como juez de segunda instancia le correspondía decidir y no indicarle al juez a quo como hacerlo, esto en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional”.

En consecuencia, el Tribunal ordenó al funcionario accionado que deje sin efecto su decisión de 2 de junio de 2010 y dentro de los diez días siguientes a ello, proceda a dictar una nueva decisión de segunda instancia, que se identifique con lo analizado en sede constitucional. LA IMPUGNACIÓN Los vinculados impugnaron el fallo de primera instancia, para ello manifestaron que la aplicación del desistimiento tácito no fue súbita o sorpresiva para el accionante, quién se abstuvo de cumplir con la carga procesal que le impuso el juez de primera instancia; de otro lado, estiman que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución “se convierte en una providencia más de trámite que de fondo, toda vez que la acción únicamente termina con el pago de la obligación”.

Insistieron en que el petente contó con más de cuatro años para allegar el levantamiento topográfico ordenado, pero sólo se dolió de la decisión de terminar el proceso cuando observó que las medidas cautelares fueron levantadas, por lo que de mantenerse la protección constitucional, entrarían de nuevo en la zozobra sobre el destino de sus bienes.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008 expresó que “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

La Ley 1194 de 2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.

( ) Asimismo, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, no sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede exigir que mientras esté sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad”.

(Sentencia C-1186 de 2008). 2. Como revelan los antecedentes de esta acción de tutela, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, por auto de 27 de julio de 2009, estimó que no era procedente terminar, por acudiendo al desistimiento tácito, el proceso ejecutivo que promovió el accionante contra Elizabeth Sánchez Pérez y Vidal Echeverry Bohórquez, luego de concluir que se podía endilgar únicamente al demandante la parálisis de la actuación, pues el demandado también puede prestar su concurso para que la diligencia de secuestro de los predios afectados con la medida cautelar culmine eficazmente, pues, se trata de la plena identificación e individualización de los mismos.

Contrario a lo anterior, el Juzgado accionado consideró que es extraño que el a quo exija a los demandados el cumplimiento de una obligación que fue impuesta de manera exclusiva al aquí accionante, de quien también dijo, abandonó el proceso por varios años, de ahí que estimara viable la terminación del proceso por medio del desistimiento tácito, pero, no adoptó la decisión al desatar el recurso de apelación, sino que remitió el proceso al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que tal autoridad adoptara dicha determinación. A juicio de la Corte, en la decisión tomada el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dejó de lado el análisis de varios aspectos de la figura regulada en la Ley 1194 de 2008, pues la norma en cita exige como premisa para acceder al desistimiento tácito, que el proceso esté paralizado por un acto procesal a instancia de parte y que vencido el plazo concedido no se hubiere evacuado; en este caso, según lo revelan los medios de convicción, la comunicación dirigida al demandante para enterarlo del término con que contaba para el cumplimiento de la carga probatoria impuesta, se remitió a la oficina de su apoderada anterior, quien había fallecido más de un año atrás, así las cosas no puede decirse que el accionante desdeñó el plazo y de ello se concluya que desistió de las pretensiones de la demanda, para que se le “sancione” con la terminación del proceso por la vía del desistimiento tácito.

Además, el juzgado accionado luego de hacer la disertación sobre la procedencia de la terminación del proceso por medio de la figura memorada, no adoptó la decisión como funcionario de segunda instancia, sino que, dispone que la actuación regrese al Juzgado Civil Municipal, para que sea este despacho el que profiera la providencia en tal sentido, para lo cual el a quem, ordena que se aplique de manera “estricta” la Ley 1194 de 2008.

En ese estado de cosas, como la Corte ha reiterado “la necesidad de que todo proveído tenga una “motivación clara y precisa”, (sentencia del 1º de diciembre de 2006, expediente 2006-00253); y censura cuando la motivación “ciertamente es insuficiente, inadecuada, y discordante, así como contradictoria”, (sentencia del 14 de marzo de 2007, expediente 2007-00006) Y en una de sus últimas decisiones la Sala doctrinó que “…a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable…” -por lo cual dispuso- el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sentencia del 24 de septiembre de 2007, expediente 2007-001423” (Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp.

N° 11001-02-03-000-2008-00384-00) y dado que el juzgador de segunda instancia dejó de considerar las pruebas y aspectos que necesariamente tenía que tener en cuenta al ordenar que se aplicara al proceso ejecutivo acusado la figura del desistimiento tácito, entonces, esa falta de motivación y valoración de algunos de los instrumentos probatorios es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada.

Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la decisión adoptada, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.

Finalmente, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de que no se ordena al juez accionado que deje sin efecto su propia decisión, sino que ello es consecuencia de la protección constitucional concedida, por lo que Juez Quince Civil del Circuito de Cali, procederá a emitir una nueva providencia que atienda los razonamientos que se consignaron.

Así, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Se modifica el numeral Primero del fallo de primera instancia, el cual quedará así “Como consecuencia de la protección constitucional concedida, se deja sin efecto la decisión de 2 de junio de 2010, proferida por el Juez accionado, para que en su lugar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dictar una nueva decisión en segunda instancia, que corresponda a los términos indicados en la parte motiva de esta decisión”.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-76001-22-03-000-2010-00406-01 _1202878250.bin