República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 20-10-2010 REF.- Exp. T. No. 76001 22 03 000 2010 00405 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carlina Pérez Guevara, frente al Juzgado 9° Civil Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Carlos Arturo Corrales Escobar. 2°.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el conocimiento de la demanda referida le correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, quien por proveído de 13 de julio de 2009, dispuso negar la orden de pago deprecada, habida cuenta que del documento base del cobro -interrogatorio anticipado absuelto por la ejecutada- no se derivaba una obligación exigible en favor del acreedor, por consiguiente, concluyó que no se podía calificar como título ejecutivo. 2.2.
Que impugnó la providencia en cita, mediante los recursos de reposición y apelación; resuelto el primero desfavorablemente, y concedida la alzada, de la que conoció el juez acusado, éste mediante providencia de 15 de septiembre de 2009, dispuso revocar el auto en cuestión porque consideró a diferencia del a quo, que el cuestionario anticipado de marras, sí reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y para argumentar su decisión hizo un símil entre el documento base del cobro y las normas que gobiernan los títulos valores. 2.3.
Que el funcionario judicial encausado incurrió en vía de hecho, al inaplicar las disposiciones legales que regulan la materia y acudió por "analogía" a normas comerciales —art. 673-que no proceden aplicar al caso en cuestión, amén que del interrogatorio anticipado no se colige la confesión de la absolvente. Por lo demás, indicó que el auto que admitió la apelación no le fue notificado de "acuerdo con lo preceptuado en el artículo 315 del C. de P.C,, por aviso". 3°.
Solicitó que se declare la nulidad de todo el proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado cuestionado a pesar de estar enterado del inició de este trámite constitucional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud de amparo deprecado, por considerar, de un lado, que no se cumplen los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional, a saber, el principio de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue proferida el 15 de septiembre de 2009 y la acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2010, sin que advirtiera causal alguna que justificara dicha tardanza; y, de otro, porque aún no se ha dictado la sentencia respectiva, en la que se estudiará nuevamente el mérito del título, además, que contra esa decisión también procede el recurso de apelación si lo considera pertinente.
LA IMPUGNACIÓN La quejosa, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado. sin explicitar hasta el momento argumento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1°. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado profirió la providencia cuestionada, mediante la cual revocó el auto del a quo y ordenó librar la orden de pago, ya que éste se emitió el 15 de septiembre de 2009, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 8 de septiembre de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que” en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2°. Motivo adicional para denegar la solicitud deprecada, es que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1' del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la acción de tutela.
En efecto, como bien lo adujo el juzgador constitucional de primer grado, en el proceso de marras aún no se ha dictado la providencia que desate de manera definitiva la litis, siendo por ello improcedente que el juez de tutela se arrogue prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad de la interesada, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. Exp. T. No. 2010 00405 01 7