Micelio
T 7600122030002010-00403-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00403-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Heidy Estefani Aguilar Naranjo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante atendió a la convocatoria, No. 127 de 2009, del INPEC para proveer por concurso el empleo de dragoneante, para el cual debía demostrar la carencia absoluta de afección médica, psicológica, física o mental, que comprometiera su capacidad para el debido desempeño del cargo. Cafesalud, fue la E. P. S., encargada de los exámenes médicos, quien para ello le practicó la valoración a la accionante, emitiendo un reporte de no apta ya que diagnosticó miopía. La accionante se practicó un procedimiento para sus ojos en la “Clínica Oftalmólogos del Valle”, quien certificó el 22 de junio de 2010, que ésta fue operada el 19 de junio del 2010 “con procedimiento de Cirugía Refractiva Excimer Laser en ambos ojos que corrige el defecto de miopía, actualmente presenta agudeza visual 20/20 sin corrección”.

El 20 de junio de 2010, la accionante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil revisar el examen de oftalmología que había dado como resultado “no apto por miopía”, teniendo en cuenta la anterior certificación y que una vez efectuada “esta corrección” le permitiera continuar con el proceso de selección, la Comisión le contestó que no existía razón alguna para considerar un error en el diagnóstico efectuado a su condición médica por parte de Cafesalud y por tanto no era posible acceder a su solicitud. 2.

Solicita la accionante, le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad “y derecho universal pro homine”, vulnerados al excluir a la accionante de la convocatoria 127 de 2009. 3. Se ordenó vinculó al INPEC, quien puso de presente que la accionante conocía perfectamente las reglas de juego, esto es, los aspectos concebidos para reglamentar el proceso de selección al que se inscribió y que por vía de tutela la accionante pretende ahora reactivar pruebas de las que su resultado fue eliminatorio.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de esta acción de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1591 de 1991. Además añadió que al iniciar cada concurso la Comisión y la entidad interesada en él, emiten un acto administrativo que para este caso fue la convocatoria No. 127 de 2009, que es ley para las partes, la cual se da a conocer por la página Web, a la que se deben acoger los aspirantes, que en el literal b) del ítem 3.1.2. denominado “Requisitos para ingresar a la Escuela Penitenciaria Nacional para realizar el curso de formación” estableció lo siguiente: ”Tener aptitud médica, psicológia y física para el debido desempeño del cargo, certificada por la entidad que disponga la CNSC.”.

Indicó esta entidad que esta aptitud médica no es una prueba sino un requisito. Frente a este punto, entonces, no se observaba violación del debido proceso Frente al derecho a la igualdad advirtió que la accionante no indica a cuáles aspirantes se les dio un trato diferente, ni hay prueba de ello, por lo que sólo queda la mera afirmación de la interesada y que con respecto al derecho al trabajo recuerda que los concursos de mérito no generan relación laboral alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, porque juzgó muy claro que al momento de la valoración médica, la accionante padecía una patología visual que le impedía acceder al concurso, lo que indica que la entidad accionada no vulneró derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó la decisión sin sustentarlo, pero ello no perjudica el trámite que esta Corporación debe dar al asunto.

CONSIDERACIONES Se lo primero advertir la improcedencia de la presente acción de tutela ante lo evidente que resulta el hecho de que la accionante sufría una miopía al momento en que se presentó a la convocatoria, a la que debía acudir con el lleno de ciertas exigencias previas ya conocidas pues así lo estipuló de manera clara la Convocatoria 127 de 2009 en el numeral 3.4.

Era tan evidente la dolencia de la accionante, que ésta debió acudir a una cirugía de sus ojos para poder obtener una certificación que rectificara esta patología, pero inoportuna para llenar las exigencias del concurso con el que se buscaba proveer por concurso el empleo de dragoneante del INPEC, pues el requisito debía cumplirse al momento del examen médico, no después, en observancia del derecho de igualdad que le asiste a todos los participantes.

Se quebrantarían las bases del concurso al retrotraer las etapas del mismo al momento en que le hicieron el examen al petente, para demostrar tardíamente el cumplimiento de la exigencia, ahora que ya ha sido operada. Si se accediera se modificarían los términos de la convocatoria que es un acto administrativo de carácter general. Falta, además, la legitimación necesaria para el reclamo constitucional, puesto que en tales condiciones aún está por definir el criterio de la administración en torno a la actuación censurada y en tal sentido, resulta prematuro el examen constitucional de lo acontecido, pues le queda la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre lo pedido por la accionante.

En otra decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios, se observó que el accionante en tutela dejó de ejercer los recursos que podía interponer contra el acto censurado, al respecto dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (Sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).

No se observa conculcado derecho alguno y consecuencia de ello será la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E. V. P. Exp.

No. T-76001-22-03-000-2010-00403-01 _1202878250.bin