CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00400-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Milena Ruiz Toro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no incluirla en la lista de elegibles, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos para el cargo de carrera administrativa al que concursó. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como soporte de su queja, que participó en la convocatoria 001 de 2005 con el fin de ocupar el empleo de carrera administrativa 15518 de la E.S.E. Hospital Piloto Jamundí, denominado enfermera auxiliar, pero a pesar de haber desempeñado dicho cargo en provisionalidad por más de 5 años y haber superado satisfactoriamente todas las pruebas del concurso, su nombre fue incluido en la lista de las personas no admitidas, porque la certificación laboral allegada no especificaba las funciones desempeñadas conforme lo exige el numeral 3 del artículo 18 del acuerdo 077 de 2009, y aunque posteriormente envió dicho documento acatando la mencionada formalidad, la entidad accionada nunca se pronunció sobre el particular, dando lugar a que el 6 de agosto del año en curso reiterara su solicitud de tener en cuenta la documentación aportada, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese haber acreditado que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró. En consecuencia, por “haberse producido el silencio administrativo positivo”, considera que se debe ordenar a la CNSC incluirla en la lista de concursantes admitidos, nombrarla y proceder a posesionarla en el cargo de enfermera auxiliar, según la convocatoria 001 de 2005. 3.
La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio sobre los hechos objeto de queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición y en consecuencia ordenó al ente querellado “responder de fondo, de manera clara y concisa las peticiones remitidas por la accionante y contenidas en los escritos de fechas 27 de mayo y 6 de agosto de 2010, encaminadas a reclamar por su no admisión en la fase II Convocatoria 001 de 2005 – Aplicación IV nivel técnico asistencial – empleo 15518” (fl. 30), por cuanto no existe prueba de que se hubiese dado contestación a los mismos.
Agregó que “no puede pretenderse la aplicación de la figura del silencio administrativo, no solo porque no procede para estos casos en los términos de los artículos 40 y 41 del CCA, sino también porque como lo ha indicado la Corte Constitucional”, éste no satisface el derecho de petición en tanto no resuelve material y sustancialmente lo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo por cuanto con esta acción pretende que se le incluya en la lista de elegibles y se le nombre en el cargo al cual concursó y no que se le responda las peticiones que elevó, toda vez que carece de “dinero para iniciar un proceso administrativo” (fl. 49, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
Para desatar la inconformidad de la impugnante, basta decir que no es viable acceder a sus pretensiones, por cuanto en casos que guardan simetría al planteado en esta instancia, la Sala ha destacado que el amparo constitucional deviene improcedente “(…) toda vez que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de ‘nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho’, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que por este medio persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque al actor a las etapas siguientes del concurso docente.
“Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso que el peticionario puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss., y que de hallarse fundada es suficiente para frenar mientras se decide el asunto) una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Exp. 2008-00075-01). 2.
De modo que al existir medios de defensa judicial eficaces, impide utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues este especial medio de protección no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios previstos por el legislador para debatir y definir las controversias atinentes a la legalidad de los actos administrativos, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos para el adecuado ejercicio de las acciones correspondientes y se esté en oportunidad para promoverlos. 3.
Así las cosas, el amparo deprecado desemboca en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó visto, las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, se perfilan en vía idónea para procurar el restablecimiento de los derechos y obtener la cesación de los efectos del acto acusado a través de la medida de suspensión provisional, instituida precisamente para salvaguardar con carácter ágil y urgente los derechos comprometidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. 4.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2010-00400-01