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T 7600122030002010-00399-01 (08-11-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2010-00399-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida por Eduardo Mogollón Herrera, quien actúa en nombre propio y como abogado de Nectario López Ortiz, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y a la legalidad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que Claudia Amparo Perdomo Grajales promovió en contra del último de los enunciados petentes y de Piedad Daniela Ceromeca Jamijoy. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que Eduardo Mogollón Herrera, quien es representante judicial de Nectario López Ortiz dentro del litigio en cuestión, escribió con su puño y letra, en la última página de la providencia de 2 de agosto de 2010, mediante la cual resultó rechazado el incidente de nulidad propuesto por la indebida notificación de su poderdante, "las palabras repongo y apelo" en aras de confutar esa decisión, acaeciendo que el juzgado querellado, mediante auto de 19 de agosto pasado, de un lado, tuvo por no presentado ningún medio impugnativo y, de otro, sancionó a aquél por haber inobservado el numeral 7° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y compulsó copias a efectos de que se adelanten investigaciones disciplinarias y penales de esa conducta. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que se decrete la nulidad de la providencia referida en segundo orden.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado enfatizó, en aras de defensa, resumidamente, que a efectos de cuestionar las providencias judiciales han de señalarse oportunamente las razones que edifican la oposición, lo que fue desatendido, de donde dimana que no obró quebranto alguno a los intereses procesales en juego, esto por una parte; y, por otra, que la multa impuesta diverge de la expedición de copias ordenada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras relievar el carácter subsidiario de la presente acción y denotar el histórico de las actuaciones judiciales emprendidas, negó el amparo solicitado, habida cuenta que, en compendio, se omitió la interposición del recurso de reposición contra el auto que es objeto de recriminación, lo cual permitió la ejecutoria del mismo acompasada de silencio.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, para lo cual esgrimieron, principalmente, similares argumentos a los expuestos en el libelo tutelar, a más de señalar que la decisión del funcionario judicial recriminado no es objetiva, enmarcándose, entonces, dentro del capricho y la arbitrariedad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo tempestivamente; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, pues jurídicamente están consagradas herramientas ordinarias que les permitían a los quejosos controvertir, mediante otro mecanismo legal, los hechos en que soportan la queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 39 ibídem) que procedía contra el auto de 19 de agosto de la anualidad que avanza, proveído por el cual se omitió el trámite de los recursos propuestos contra el de 2 de agosto anterior, y se determinó la sanción acarreada por la inobservancia del numeral 7° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ordenar que se compulsaran copias a efectos de materializar las investigaciones allí señaladas, acto impugnativo que cejaron, deviniendo negligente su proceder, por cuanto que ese era el instrumento idóneo que tenían a la mano para enrostrar, ante el juzgador de conocimiento, las disconformidades que, ahora, tras haber desperdiciado aquél, persiguen ventilar mediante este mecanismo extraordinario.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

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