República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de octubre de 2010).- Ref.: 76001-22-03-000-2010-00393-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Carlos Horacio Libreros respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, y a todas las partes del proceso ejecutivo hipotecario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. solicitó, por intermedio de su representante legal para fines judiciales, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. 2. En sustento de la acción de tutela expresó, en síntesis, que en el año 2006 promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos Horacio Libreros y Orfa Salamanca González, con ocasión del incumplimiento en el pago de la obligación dineraria incorporada en el pagaré suscrito por éstos en su favor en el año 1995.
Señaló que dicha demanda correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, que en sentencia de 29 de agosto de 2008 declaró probada la excepción de “VIOLACIÓN DE LA LEY (Art. 19 Ley 546/99) POR ACELERACIÓN DEL PLAZO” propuesta por los demandados y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso. Informó que el fallo de primer grado fue confirmado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en providencia de 28 de mayo de 2010, que apoyado en “toda una serie de fórmulas matemáticas” concluyó que los demandados no se encontraban en mora “para la fecha en que se les imputa”, en virtud de lo cual la entidad ejecutante no se encontraba facultada para acelerar el plazo.
Añadió que el saldo liquidado por el ad-quem es incorrecto, “ya que lo estima con base en un sistema de amortización que no es el pactado” y, además, corresponde a una proyección subjetiva. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se anule la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, ordenándole dictar un nuevo fallo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la protección constitucional solicitada, con fundamento en que el Juez accionado aplicó al caso puesto a su consideración un sistema de amortización que no consulta la normatividad vigente sobre la materia, pues creó su propio sistema de liquidación, dejando de lado la ley marco de vivienda y las resoluciones que la reglamentan, dando un alcance indebido a la jurisprudencia constitucional.
Precisó que las fórmulas a las que acudió la autoridad judicial accionada no tuvieron en cuenta los pagos realmente efectuados por los deudores, y su distribución en materia de seguros, intereses y capital. LA IMPUGNACIÓN El interviniente Carlos Horacio Libreros, demandado en el proceso hipotecario de que se trata, manifestó que el Tribunal no analizó el requisito de inmediatez de la acción, ni contempló que la entidad accionante dispuso de las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su defensa, tales como los alegatos de conclusión y la sustentación del recurso de apelación, siendo manifiesto, entonces, que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el presente asunto, la Sala encuentra que con la decisión del Juzgado accionado, en cuanto confirmó la sentencia dictada en primera instancia, efectivamente se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez su determinación denota subjetividad y es opuesta a las normas legales que gobiernan la materia de que se trata, pues ciertamente, como lo expresó el Tribunal, en las decisiones judiciales objeto de la censura se creó un sistema particular de liquidación del crédito hipotecario, al margen de las disposiciones contenidas en la Ley de Vivienda y, en especial, de las directrices plasmadas en la Resolución 007 de 2000.
Observa la Corte que la actuación del funcionario judicial se aparta del ordenamiento aplicable en el análisis que realiza del sistema de amortización frente a la cláusula aceleratoria, pues concluye, en resumen, que el sistema que pactaron las partes no debe incluir un porcentaje de crecimiento sino, por el contrario, de decrecimiento, dado que el valor del primer instalamento incorporado en el título que soporta la ejecución, corresponde a uno superior al del sistema de cuota uniforme.
Bajo esa perspectiva, y al amparo de varias fórmulas financieras, concluye que la primera cuota cobrada por la entidad supera el monto que en realidad debía corresponder –según sus cálculos -, en razón de lo cual las siguientes debían decrecer y no aumentar, por lo que los deudores no se encontraban en mora en la fecha indicada en la demanda y, por ende, la entidad acreedora no podía ejercer la prerrogativa de acelerar el plazo.
Tal planteamiento de la autoridad judicial accionada denota el quebranto del derecho fundamental al debido proceso del establecimiento de crédito demandante pues, se reitera, el Juez se alejó de los precisos lineamientos contenidos en la Ley de Vivienda y en la Resolución 007 de 2000 para efectos de la liquidación de la obligación, haciendo uso de una metodología no prevista por el legislador.
Finalmente, debe advertirse que, contrario a lo afirmado por el impugnante, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, pues fue formulada en un término razonable, teniendo en consideración que la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de mayo de 2010. 3. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviando copia de esta sentencia al Juez accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada 10 7 ASR Exp. 2010-00393-01