CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00392-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Londoño Obando contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite ejecutivo que adelantó contra el señor Simón Seselowsky Guendelman; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, para que en su lugar, se dicte el fallo que en derecho corresponda. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que inició el aludido proceso por cuanto es propietario del establecimiento de comercio Confecciones Yeos, cuyo objeto social es la fabricación de ropa y con ocasión de esa actividad, surtió de mercancías el almacén del demandado denominado Maxim’s Collection mediante el sistema de crédito, expidiéndole las facturas Nos. 0011, 0012, 0016 0017 y 0018 cuyo monto total ascendió a $107.922.920, de los cuales el comprador quedó adeudando $13.922.920 que se negó a pagar amparado en que el vendedor le firmó un paz y salvo, cuando éste fue expedido tras una exigencia de aquél para entregarle los cheques con los cuales canceló parte de la deuda, quedando el mencionado saldo insoluto.
Señala que después del trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali dictó sentencia el 30 de julio de 2009, desestimando las excepciones formuladas con la contestación de la demanda y ordenando seguir adelante con la ejecución, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, dicha decisión fue modificada por el despacho querellado el 6 de agosto de 2010, en el sentido de revocar los numerales primero y segundo del pronunciamiento de primer grado; declarando probadas las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago de la obligación, con efectos enervativos parciales”; y, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.126.238, como saldo insoluto de la obligación contenida en las facturas de venta, más los intereses sobre dicho valor a partir del 9 de noviembre de 2006, modificando el mandamiento de pago en sus literales ‘A’ y ‘B’, con fundamento en una prueba pericial ordenada en esa instancia. Señala que la citada experticia no debió ser tenida en cuenta porque además de ser “ambivalente”, “solo sirvió para crear confusión debido a que trajo a la controversia un nuevo hecho que no era objeto de discusión durante la perfección del proceso, y si bien es cierto el perito encontró la diferencia reclamada por el demandante que se aproxima a los 13.922.920, que era suficiente para corroborar el valor demandado, procedió a justificar al deudor indicando que parte de esa diferencia quedaba cancelada con una nota interna contable, cosa que no era de su incumbencia, porque está emitiendo un concepto propio del juez, máxime cuando el objeto de la discusión era sobre el saldo de la deuda que no estaba soportada con un cheque como lo está soportado el resto de la obligación por valor de $94.000.000.” (fl. 5, cdno. 1).
Agregó que “al aprobar el juez de segunda instancia el concepto del perito que sólo encontró una diferencia de $1.126.238 a favor del demandante, desestimó por completo la condición de título valor que conlleva la factura, constitutiva de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al generar una dicotomía conceptual en este sentido al darle valides parcial.
De manera que al tener claro que el deudor no canceló la totalidad de la deuda, no le quedaba otra alternativa sino aprobar el fallo de primera instancia, porque existe un soporte constituido por un título valor que respalda la deuda” (fl. 6). Por lo anterior, considera que el ad quem incurrió en vía de hecho al apreciar las pruebas recaudadas, toda vez que cambió el sentido de las mismas, aprobó un dictamen que sin soporte legal alguno encontró un saldo de la obligación por valor de $1.126.238 y desestimó por completo la condición de título valor que detenta la factura contentiva de una obligación de $13’922.920, desatendiendo los principios que gobiernan la crítica del testimonio en nuestro ordenamiento jurídico y los elementos de la sana crítica, tales como, la experiencia, la lógica y la obligación de razonar la prueba. 3.
La titular de la agencia judicial acusada manifestó que las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento se encuentran dentro de los límites de la legalidad y fueron respetuosas de los principios constitucionales y procesales. De otro lado, el ejecutado Simón Seselowsky Guendelman se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando entre otras cosas, que no es cierto que el paz y salvo que le dio el acreedor hubiese sido desestimado por los jueces de instancia ni que el fallador de segundo grado se haya quedado corto en la apreciación de la prueba, en tanto apoyó su decisión en los diferentes elementos de convicción obrantes en el proceso y dando cabal aplicación a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que el dictamen pericial reprochado “es bastante amplio o documentado, sin que de pie a controversias o confusión alguna” y no fue objetado por ninguna de las partes; luego, si la parte actora estaba en desacuerdo con él debió “hacer uso de dicha garantía procesal, en su debida oportunidad, conforme los parámetros del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”, y no acudir a este mecanismo de defensa tratando de revivir términos o oportunidades desperdiciadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras encontrar que “efectivamente el ad quem sustentó su decisión dando plena validez y relevancia al dictamen pericial practicado en el asunto”, sin parar mientes que éste “carece de los elementos de juicio suficientes que permitan respaldar la conclusión que con éste se emite, esto es, el monto de $1.126.238, como saldo de la obligación, toda vez que para determinar ese valor el perito tomó como soporte la revisión que realizó a los libros contables y estados financieros de uno de los extremos procesales y no de ambos”.
Y “aunado a lo anterior, se encuentra que el valor determinado por el auxiliar de la justicia como saldo de la obligación carece de todo sustento probatorio, por cuanto éste simplemente se basó en una nota interna proveniente del extremo demandado, la cual dejó constancia de que había una diferencia de 323 pantalones respecto de los relacionados en las facturas cambiarias objeto de la ejecución, valor que -a su vez– unilateralmente el demandado descontó de la suma que debía cancelar al demandante respecto de la factura N° 0016”.
Agregó que “adolece de todo soporte legal, pretender validar la referida nota contable, como soporte del pago de la obligación, dado que, en principio, no existe constancia de que la inconformidad respecto a la factura hubiese sido alegada en el término establecido por el legislador, esto es, dentro de los tres días siguientes a la entrega (artículo 944 del Código de Comercio) y, mucho menos, se encuentra acreditada la prosperidad de la reclamación contenida en la nota”.
Por lo anterior, dejó sin efecto la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, y en su lugar ordenó al juez accionado proferir un nuevo fallo, “con fundamento en el material probatorio obrante en el asunto y teniendo en cuenta los defectos” que se le pusieron de presente en esta decisión. LA IMPUGNACIÓN El demandado dentro del ejecutivo materia de censura apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual contestó la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una particular determinación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues si el promotor de la queja no objetó o formuló reparo alguno frente al dictamen pericial controvertido por esta vía y que sirvió de apoyó al juez accionado para adoptar su decisión, permitiendo colegir que se encontraba de acuerdo con las conclusiones allí contenidas y desperdiciando la oportunidad que tenía a su alcance en el interior del proceso para debatir las inconformidades con la citada experticia, no puede acudir con éxito a este mecanismo, ya que el mismo, según se dijo, es eminentemente subsidiario, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos o no cumplen con las cargas previstas en las disposiciones legales, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia negligencia. 4.
De modo que, si el actor no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto dicha circunstancia se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Así las cosas, lo anterior desemboca en la revocatoria de la determinación impugnada, para en su lugar denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia para en su lugar DENEGAR la petición constitucional deprecada.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjense sin efectos los actos realizados por el despacho judicial accionado para cumplir la decisión de primer grado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2010-00392-01