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T 7600122030002010-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7600122030002010-00390-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de septiembre de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela formulada por Inversiones Nodado Ltda. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Urbana de Policía Municipal de La María.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, en vista de que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Colmena en contra suya, el juez del conocimiento ordenó la comisión para la entrega del bien objeto de la garantía real una vez fue adjudicado y el comisionado señaló fecha y hora a fin de llevarla a cabo, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional seleccionó para revisión una acción de tutela que interpuso, razón por la cual solicita la suspensión inmediata de tal diligencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito dijo que la actuación fue adelantada dentro de los límites de la legalidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque como la revisión se surtía bajo el efecto devolutivo, dicho trámite no suspendía la ejecución de los fallos de tutela, fuera de que la Corte Constitucional no había dispuesto medida provisional. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su demanda primigenia.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas constituyan “ vía de hecho”, es decir, si corresponden al personal y arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su rígida naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar pretendido en este asunto, tomando en consideración cómo, cual lo consideró el tribunal (fol. 34), el trámite de revisión de los fallos de tutela se surte en el efecto devolutivo, razón por la que no puede suspender el alcance de las providencias sometidas a tal examen, fuera de que, a pesar de ser posible, no se ha aducido ni probado que se hubiera adoptado alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, motivos por los que ninguna arbitrariedad o proceder apartado del ordenamiento jurídico se advierte en las determinaciones adoptadas en procura de efectuar la entrega del bien materia de la garantía real cuya efectividad fue lograda mediante el cobro forzado.

En consecuencia, los proveídos aquí cuestionados ni por asomo alcanzan a conculcar o amenazar los derechos fundamentales de la accionante, motivo suficiente para no acceder a la protección extraordinaria pretendida. 3. Ante semejante panorama, no puede el juez de tutela irrumpir en el ámbito del juez natural, máxime si el mismo tiene facultad Constitucional y legal para obrar en forma autónoma e independiente en la definición de los aspectos invocados para sustentar la pretensión tutelar. 4.

Por tanto, al no estar configurada la “vía de hecho” indispensable para el éxito del amparo excepcional, se impone su fracaso, como de manera acertada lo decidió el tribunal. 5. No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002010-00390-01