CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010). Ref.: 76001-22-03-000-2010-00370-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por LUZ AIDE GONZÁLEZ, en nombre propio y en representación de su hija ELIANA HENAO GONZÁLEZ, contra la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad Seccional del Valle del Cauda de la Policía Nacional y la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la misma institución en la cuidad de Cali.
ANTECEDENTES 1. La señora LUZ AIDÉ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su hija ELIANA HENAO GONZÁLEZ, instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, en cuyo sustento manifestó que ésta padece desde su nacimiento de “parálisis cerebral” (fl. 1, cdno. 1), que era atendida por el servicio médico de la Policía Nacional pero fue interrumpido debido a que cumplió la mayoría de edad, determinación que se adoptó en la Resolución No. 0018 del 15 de marzo de 2005. 2.
Agregó la promotora de la acción, que su hija debe recibir terapias en forma constante, motivo por el cual solicitó al director de la “[clínica de la policía]” en la ciudad de Cali (fl. 1, cdno. 1), que se autorice el servicio del “boccia” -deporte terapéutico- que debe prácticar como parte de su rehabilitación física y mental, sin embrago “nunca” tuvo respuesta (fl. 1, cdno. 1). 3.
Resaltó que la interrupción de las terapias por parte de los accionados arriesga la salud de su hija, pues dicha conducta “le está generando un grave retroceso en su recuperación mental, físic[a] y emocional” (fl. 1, cdno. 1), además no ha sido posible el cambio de la silla de ruedas, ni la asistencia de “enfermería”. 4. En consecuencia, solicitó la accionante que se ordene a las instituciones accionadas que en el término de 24 horas, adelanten la valoración médica de su hija por “Fisiatría”, reinicien las terapias, la práctica del boccia, el servicio de enfermería y el de transporte.
Pidió, así mismo, que se ordene la entrega permanente de todos los medicamentos e insumos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante, además de la exoneración de coopagos y cuotas moderadoras, por cuanto carece de los recursos económicos necesarios para sufragarlos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo solicitado porque la desvinculación y no prestación de los servicios de salud que se denuncia, violó la norma legal que otorga el derecho a recibir el servicio médico del Sistema de Salud de la Policía Nacional “a los beneficiarios que habiendo llegado la mayoría de edad presentan invalidez absoluta y permanente, como es el caso de la accionante, y desconoce el derecho fundamental a la seguridad social de un sujeto especial protección constitucional” (fl. 65, cdno. 1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que la solicitud de una atención integral es indeterminada e imprecisa “toda vez que proviene de lo que motu propio estima necesita su hija (sic). Empero, como se alega la suspensión abrupta de terapias, se ha de otorgar protección constitucional al derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud que tiene toda persona a que no se suspenda un tratamiento médico cuando ha sido iniciado” (fl. 66, cdno. 1).
Por último, protegió el derecho de petición por no existir evidencia de alguna respuesta a la petición elevada por la accionante al Director de la Clínica de la Policía Nacional el 26 de marzo de 2008. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con al decisión del Tribunal, la impugnó al considerar que la prestación de servicio de salud debe ser integral, conforme ella lo solicitó en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de carácter fundamental, como que es el principal de todos, pues del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Esta garantía superior es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha señalado también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En relación con las personas con discapacidad, la Constitución Política estableció, en el marco del derecho a la igualdad (art. 13), la protección especial por parte del Estado de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y dispuso que se sancionarán el abuso o los maltratos que contra ellas se cometan.
Así mismo, que el Estado deberá adelantar las políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes deberá ofrecerle la atención especializada que necesiten (art. 47 ibídem ), garantizar a los discapacitados el acceso a un trabajo en las condiciones especiales que requieran y la promoción de la educación especial de personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68 ejusdem ).
Lo anterior en concordancia con la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, ratificada en nuestro ámbito jurídico mediante la Ley 762 de 2002 y declarada constitucional en sentencia C-401 de 2003; y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y aprobada en la Ley 1346 de 2009, la cual fue declarada exequible en fallo C-293 de 2010.
Las normas que desarrollan los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales citados, se encuentran en Leyes 361 de 1997, por medio de la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con discapacidad, y 1306 de 2009 que contiene la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de las representación legal de incapaces emancipados. 3.
En el caso sometido al análisis de la Corte se advierte que Eliana Henao González era beneficiaria de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por ser hija del Agente fallecido Wilson Henao Cardona (fl. 28, cdno. 1); que de conformidad con la copia del concepto médico de la Dirección de Sanidad de la Seccional del Valle de la misma institución, se estableció (i) un total de perdida de la capacidad laboral del 65.55%, (ii) una invalidez absoluta y permanente, y (iii) la necesidad de otra persona para las actividades básicas cotidianas (fls. 25 a 27, cdno. 1).
Por tanto y siguiendo la doctrina constitucional vigente al respecto, se concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe continuar brindando a Eliana Henao González el tratamiento que requiere para enfrentar la dolencia que padece, por lo que el derecho a la salud conexo al derecho a la vida digna debe ser objeto de amparo como quiera que no queda duda de que la interrupción del tratamiento vulnera gravemente tales derechos y en especial cuando se trata de una persona discapacitada.
De manera que la orden impartida por el a quo de vincular nuevamente a la demandante agenciada al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su condición de beneficiaria del uniformado fallecido, es acertada y consecuente con las normas ab initio citadas. La anterior conclusión se encuentra respaldada por el literal c), del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, que establece como beneficiarios del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a “[l]os hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura”. 4.
En relación con la petición de servicio integral que solicitó la accionante en nombre de su hija en los escritos de tutela e impugnación, la Corte sobre ese particular punto ha dicho que “ …conforme al artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, en tanto que el artículo 49 ibídem garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y el derecho a que toda persona procure el cuidado integral de ésta, de donde se sigue que si el gestor ostenta la calidad de beneficiario del régimen contributivo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la prestación del servicio de salud no puede verse afectada en este específico evento, dado que uno de los objetivos del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, acorde con los indicados preceptos constitucionales y con el Decreto Ley 1795 de 2000 es la prestación del servicio de sanidad y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios; objetivos de estirpe superior que razonadamente no pueden resultar frustrados por la aplicación estricta e inflexible de normas de rango inferior, tanto más si quien requiere del tratamiento como acontece en el sub judice es una persona en condiciones de disminución sensorial y psíquica, a quien el Estado debe prestar la atención especializada que requiera, según claro mandato del artículo 47 de la Carta Política ” (sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp.
No. 41001-22-14-2008-00249-01). No obstante lo anterior, en el presente caso y como lo advirtió el juez de primera instancia, lo solicitado por la accionante en nombre de su hija en relación con el servicio integral es indeterminado e impreciso -servicio de transporte, enfermería, insumos médicos y silla de ruedas-, habida cuenta que lo pide en su leal saber y entender, sin mediar para ello un diagnóstico del galeno especialista tratante que permita indicar lo verdaderamente requerido por ELIANA HENAO GONZALEZ para el tratamiento de su invalidez, máxime que no lo ha recibido por más de cinco (5) años, lo que puede variar las exigencias para su atención integral.
Aunado a lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cumplimiento del fallo del Tribunal, informó que la señora ELIANA HENAO GONZALEZ se encontraba activa en las bases de datos (SISAP) “para que [pudiera] acceder sin obstáculo” (fl. 78, cdno. 1) a los servicios que presta el servicio médico de la institución y que la cita más próxima con el especialista en “Fisiatría” era el pasado 8 de septiembre, “ante lo cual la madre de la menor (sic) se negó verbalmente a recibir el servicio, por lo cual no fue incluida en la asignación de citas por el Call Center” (fl. 78, cdno. 1), circunstancia que le permite concluir a la Sala, que hasta este momento no se tiene conocimiento de cual es el tratamiento integral a seguir con la beneficiaria del servicio de sanidad de la Policía Nacional. 5.
Por último, se confirmará la protección respecto del derecho de petición porque una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenció respuesta alguna por parte del Director de la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, frente a la petición elevada el 27 marzo de 2008, en el cual se solicitó la autorización de transporte de la hija de la accionante al indicado centro médico, por lo tanto es evidente la infracción al art. 23 de la Constitución Política, pues no hubo una respuesta oportuna.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte exhorta al Director de la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, para que en lo sucesivo se abstenga de volver a incurrir en la infracción a la prerrogativa constitucional protegida -derecho de petición-, como quiera que pasaron más de dos (2) años sin que la accionante recibiera respuesta a su solicitud. 6.
Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada a través de la cual fue concedido el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00370-01