CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) R.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00367-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo implorado por Alfredo Toro Arteaga, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Granahorrar Banco Comercial S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, cuando en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró Granahorrar Banco Comercial S.A., por decisión de 5 de agosto de 2010, se negó el incidente de nulidad que invocó con fundamento en la Ley 546 de 1999.
Dijo el petente que contra la determinación que controvierte por medio de esta acción constitucional, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que aún no han sido resueltos por el Juez accionado, quien se negó a suspender la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo hipotecario, señalada para el 19 de agosto de 2010.
En procura de la protección del derecho que estima violentado, solicitó que en sede de tutela se ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, suspender la diligencia de remate, pues en sentir del accionante, esta no puede llevarse a cabo hasta tanto no se resuelvan los recursos que intentó contra la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto. 2.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali guardó silencio sobre la acción constitucional, pero, remitió la actuación acusada para ser inspeccionada por el juez constitucional de primera instancia. 3. La entidad bancaria vinculada a este trámite, tampoco se pronunció sobre lo pretendido en sede de tutela. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, negó la protección constitucional pedida, luego de observar que el proceso ejecutivo hipotecario, se inició en el año 2003, la sentencia fue proferida el 28 de marzo de 2008, luego se presentó la liquidación del crédito, la cual no fue objetada y el 7 septiembre de 2009, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se ha aplazado en varias oportunidades, pues se intentaron múltiples incidentes de nulidad.
Refirió el Tribunal que ahora se presentó un nuevo planteamiento de nulidad, que fue resuelto por auto de 5 de agosto de 2010, que contra esta decisión el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que aún no han sido resueltos por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali. De otro lado adujo la Sala que “todas las actuaciones del juzgado accionado se ajustan a la ley y la jurisprudencia, no observándose que se hubiese cometido irregularidad de parte suya.
No es dable permitir ahora que quién fue negligente en el transcurrir del proceso acuda a última hora a intentar dejar sin efecto las actuaciones que se surtieron bajo todas las garantías de defensa; ello sería premiar al demandado en el ejecutivo permitiéndole subsanar las omisiones al interior del proceso, en la actuación de la queja constitucional”.
Concluyó con el argumento de que no es viable paralizar o suspender la diligencia de remate, pues la circunstancia que alega el accionante no se encuentra contemplada como una de las causales comprendidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión del proceso. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante rechazó la postura del Tribunal frente a su petición, e impugnó el fallo sin consignar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que revisado el plenario, se observa que la tal como lo indicó el Tribunal, el accionante se mantuvo pasivo frente a determinaciones que sin duda alguna estuvieron orientadas a agotar el trámite del proceso ejecutivo singular con miras al cumplimiento de la diligencia de remate, así, a manera de ejemplo, se presentó y aprobó la liquidación del crédito, sin que esta decisión fuera objeto de reproche alguno. Así las cosas, el solicitante abandonó negligentemente los medios procesales previstos por el legislador para la defensa de sus intereses, pues enterado de tales determinaciones en el proceso, omitió interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que se produjeron en el proceso ejecutivo hipotecario y que no le favorecieron; se destaca que casi cinco años después de total inactividad, el promotor del amparo constitucional se dio a la tarea de proponer múltiples incidentes de nulidad, los cuales fueron rechazados o todavía no han sido resueltos por el juez accionado, pues no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el accionante interpuso contra el auto de 5 de agosto de 2010, que precisamente negó otra solicitud de nulidad, por lo que la intervención del juez constitucional sería prematura, ya que invadiría sin justificación la esfera del juez natural.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria del accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2010-00367-01