CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2010-00358-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2010, dentro de la tutela promovida por Víctor Manuel Tovar Reyes y Juan Carlos Slebi frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito Cali, trámite al que fueron vinculados Bancolombia S.A., Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Sotará y Marcela Bedoya Gómez.
ANTECEDENTES 1. Los actores deprecaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; con tal fin pidieron que se revoque el auto de 19 de agosto de 2009 por medio del cual el Despacho judicial accionado aumentó el monto de la caución señalada para iniciar incidente de levantamiento de embargo y secuestro en la ejecución que dio lugar a la queja constitucional.
Como sustento de lo pretendido se adujo lo siguiente: El 27 de junio de 2006 celebraron con las sociedades Velkar S.A. y Arcila Escobar S. en C. S. quienes posteriormente constituyeron el Fideicomiso Sotará, administrado por la Alianza Fiduciaria S.A. contratos de promesa de compraventa de dos apartamentos del proyecto inmobiliario “ Edificio Sotará ” de Cali, en desarrollo del cual abonaron al precio $194.894.363.oo.
Como la promitente vendedora no cumplió con lo acordado, se pactó que del monto señalado se aplicara al pago de la adquisición en común y proindiviso del apartamento 401 y el parqueadero 42 de la misma edificación la cantidad de $187.312.107.oo, bien del cual se les entregó la posesión el 29 de agosto de 2008 la que han venido ejerciendo sin reconocer dominio ajeno. El 6 de marzo de la anualidad referida la Inspección de Policía Rural Golondrinas de Cali, por comisión conferida por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra el Patrimonio Autónomo del Edificio Sotará, practicó diligencia de secuestro del inmueble citado, sin que “ ninguna de las personas interesadas nos encontrábamos en el inmueble, por ello no hubo oposición ” (fl. 2), razón por la cual promovieron el incidente previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señalándose en auto de 14 de abril de 2009 como caución $20.000.000.oo, proveído que recurrido en reposición por la entidad financiera ejecutante el Despacho judicial modificó el 19 de agosto del mismo año aumentándola a $50.982.757.oo, la que distribuyó en “ $9.938.000 como agencias en derecho y $41.044.756 para el incidente de desembargo ” (fl. 3), y dispuso la consignación del excedente de $30.982.757.oo, en razón a que la suma inicialmente fijada ya había sido depositada.
Frente a esta determinación formularon reposición y en subsidio alzada, denegándose el primero en auto de 21 de julio de 2010 sin que se concediera la apelación, proceder que vulnera “ nuestros derechos fundamentales de manera palmaria ya que se habían exorbitado los montos máximos para determinar la caución por dos hechos principales: Bancolombia y Alianza Fiduciaria habían renunciado a las costas del proceso y agencias en derecho, lo que extinguió el interés jurídico sobre el tema y que sirve de base para la estimación de las agencias en derecho; y dos porque en tratándose de un incidente la cuantía máxima es la que determina el Acuerdo 1887 de 2003 ” (fl. 3). 2.
La Juez accionada además de remitir el expediente, indicó que los actores pretenden “ mediante esta acción constitucional, tratar de remediar decisiones adversas a sus intereses, las cuales han sido objeto de pronunciamiento de manera oportuna en el Despacho ” (fl. 128). La representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de administradora del Fideicomiso Sotará manifestó que la caución señalada por el Juzgado se ajustó a derecho, pues corresponde a la garantía real para dar inicio al incidente de desembargo.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que los accionantes no interpusieron recurso de queja contra el proveído de 21 de julio de 2010 que no concedió la alzada frente al auto que aumentó la caución. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja atacaron la citada determinación, e indicaron que “ a pesar de la razón que tiene el Juez constitucional de considerar que no se agotó el recurso que contempla el artículo 378 del C. de P. C., también es cierto que el debate no ha quedado cerrado porque dentro del término de la ejecutoria del auto que negó la reposición y la apelación, propusimos la ilegalidad del auto No. 718 del 14 de abril del 2009 y la Juez tiene que dar contestación y las explicaciones de las razones jurídicas que tuvo para dictarlo ” (fl. 273).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su interposición en término coherente con el menoscabo. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite, dejan ver a la Corte que en el Juzgado accionado se tramita proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Sotará representado y administrado por Alianza Difuciaria S.A. En el referido trámite tras decretarse el embargo del apartamento 401 del Edificio Sotará del cual aducen los accionantes se encuentran en posesión, se comisionó para el secuestro a la Inspección de Policía Rural de Golondrinas de Cali, quien practicó la diligencia el 6 de marzo de 2008, sin oposición. Posteriormente los actores formularon incidente de levantamiento de la medida conforme al artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Juzgado en aplicación del numeral 8º del precepto citado y el canon 513 ibídem fijó la caución el 14 de abril de 2009 en la suma de $20.000.000.oo, proveído contra el que Bancolombia interpuso reposición y el 19 de agosto de la misma anualidad, la Juez lo revocó, aumentó la garantía a $50.982.757, y dispuso que los peticionarios consignaran el saldo restante $30.982.757.oo.
En relación con esta determinación los citados esgrimieron “ reposición ” y en subsidio alzada, los que “ rechazó por improcedentes ” la juzgadora el 21 de julio de 2010, frente al que a su vez acudieron al medio de impugnación inicialmente señalado, y respecto del cual el 3 de agosto último se decidió “ Agregar el anterior escrito presentado por la apoderada de los terceros incidentalistas sin consideración alguna, por cuanto como se dijo en el auto No. 463 del 21 de julio de 2010, no es procedente la reposición de la reposición, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C. ” (fl. 177).
Para la Corte el resguardo deprecado deviene en improcedente, precisamente porque en relación con el pronunciamiento antes referido, los actores pudiendo hacerlo, no formularon el recurso de queja, razón por la cual no pueden acudir a este medio excepcional al haber desperdiciado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00358-02 8