República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010). Ref.: 76001-22-03-000-2010-00353-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, y contra el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. El señor FERNANDO SOTO SALAZAR, obrando a través de apoderado que además se identificó como su “agente oficioso”, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela señaló, en síntesis, que la otrora Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Adolfo León Moncayo Medina y Celestina Zapata, y que con posterioridad a ello “la deuda fue cancelada a nombre del titular pero el depositante fue el señor FERNANDO SOTO SALAZAR”.
Expresó que el funcionario del Banco se comprometió a expedir el respectivo paz y salvo, lo que no cumplió y, además, señaló que “[s]e le hizo al despacho, varios pronunciamientos de pertenencia, haciendo caso omiso a la presentación de nuevo propietario y poseedor, según Contrato de Compraventa entre los señores Adolfo León Moncayo Medina y Celestina Zapata Cárdenas (VENDEDORES) Y FERNANDO SOTO SALAZAR (COMPRADOR)”.
Indicó que le vendió el inmueble al señor Armando Ortiz Díaz, quien en la actualidad se encuentra en posesión del mismo. Finalizó su exposición manifestando que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, amén de que el demandante no aportó las pruebas necesarias para demostrar con claridad quién es el nuevo propietario, en razón de lo cual el director del proceso debió decretar pruebas de oficio. 3.
Motivado en lo anteriormente relatado pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario tramitado ante el Juzgado acusado y, además, que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que el accionante presentó otra acción de tutela contra las mismas partes, de la que conoció esa Corporación, que en fallo de 1º de julio de 2009 no accedió a la protección constitucional invocada.
Precisó que en dicha demanda alegó situaciones iguales a las que ahora plantea “y en busca de la misma pretensión, esto es la nulidad de lo actuado por encontrarse el crédito pagado”, amén de no haber expuesto razón alguna que justifique su insistencia en la mencionada petición, pues solo hizo referencia a la presentación de otra acción en épocas pasadas, lo que impone la resolución desfavorable de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela reiteró los argumentos expuestos en la demanda, añadiendo que la autoridad judicial accionada ha permitido que la entidad ejecutante se enriquezca sin justa causa y, además, no ha exigido la reliquidación de la obligación, al tenor de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que, tal y como lo indicó el Tribunal de primera instancia, el accionante presentó una nueva acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección ya había solicitado en el pasado, pues con anterioridad instauró, “mediante agente oficioso”, otra acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Banco Granahorrar, oportunidad en la que también invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aduciendo, esencialmente, que pagó la obligación a cargo de los demandados y que el banco no le expidió el respectivo paz y salvo, circunstancia que se puede determinar con facilidad al revisar el contenido del fallo dictado por aquella corporación judicial el 1º de julio de 2009 (fls. 36 a 42 c.1).
Así las cosas, surge en forma evidente que entre dicha acción y la que ahora ocupa la atención de la Sala existe identidad de hechos y derechos, así como de sujetos procesales. Y aunque entre ambas se evidencian algunas mínimas diferencias, pues en esta última se omitieron algunos aspectos, y se añadieron otros –como que el proceso es de mínima cuantía y, además, que el Juez no decretó pruebas de oficio-, lo cierto es que ello en nada modifica la controversia que inicialmente se planteó ante el Juez constitucional, que se circunscribía, como ahora, a que se declarara la nulidad de la actuación porque, a juicio del accionante, la obligación se encuentra cancelada.
Tal proceder del promotor de la tutela se encuadra en el fenómeno jurídico conocido como “actuación temeraria”, contemplado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “ Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ", en razón de lo cual hizo bien el a quo en negar las pretensiones de la demanda constitucional.
En adición, ha de observarse que el accionante carece de legitimación para invocar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, y la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado, como quiera que no es parte en dicho juicio, ni tampoco ha sido reconocido como tercero, según lo expresó el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de tutela proferida dentro de la primera acción instaurada por el señor Soto Salazar (fl. 41 c.1). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00353-01