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T 7600122030002010-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00352-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Marino Valencia Fory contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, el promotor del amparo solicitó protección constitucional, a fin de que la entidad accionada lo incluya en la lista de elegibles y le permita continuar en el concurso de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes. 2.

Aduce en síntesis el accionante como soporte de su petición, que se inscribió en el aludido concurso, pero a pesar de haber superado las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, y haber allegado la “constancia de terminación de las asignaturas correspondientes al pensum académico de [licenciatura en educación Básica, con énfasis en matemáticas]” como lo exigía la convocatoria, no fue incluido en la lista de elegibles.

Al hacer la reclamación correspondiente le informaron que había sido excluido del proceso de selección porque “el título anexado no es específico o relacionado con lo solicitado en la convocatoria”, desconociendo que él sí cumplió y aportó los documentos aludidos en la resolución 0811 de 27 de agosto de 2009. Considera que por lo anterior “se le negó el acceso al cargo para el cual tenía la posibilidad razonable de ser nombrado”, y de paso se le conculcaron las garantías superior reclamadas. 3.

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de una parte, los hechos generadores de la presunta vulneración ocurrieron hace más de un año y en este momento todas las etapas del concurso ya fueron agotadas y, de otro lado, para controvertir el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles, el actor cuenta con otro medio de defensa.

Agregó que si bien para efectos de la verificación de requisitos mínimos se podía allegar la certificación de terminación de asignaturas, el peticionario fue excluido del concurso ya que según la constancia adosada “aún estaba adelantando el trabajo de grado”, es decir, no había concluido el programa académico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en razón a que no fue interpuesta dentro de un término razonable y se están controvirtiendo actos administrativos que deben ser resueltos a través de las acciones contenciosas y no por esta vía, teniendo en cuenta que el amplio lapso transcurrido desde la presunta vulneración, descarta la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo del a quo sin exponer las razones en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, la “Resolución 490 del 24 de febrero de 2010 mediante la cual se conformó la lista de elegible para proveer empleos de carrera en la convocatoria 068 de 2009”, al igual que la decisión que consideró que el actor no reunía los requisitos mínimos exigidos para el concurso de docente y directivos docentes, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

De modo que, si el peticionario no ha agotado o desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos que cuestiona por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto y, por lo mismo, se impone confirmar el fallo objeto impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Folio 31, cuaderno Tribunal.

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