CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). REF.: 76001-22-03-000-2010-00350-01 Se desata la impugnación propuesta por los promotores respecto del fallo de 10 de agosto de 2010 dictado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde negó el amparo extraordinario que C.I. ANN CHERY ORTOPÉDICOS CHAROL E.U., BROXXO MODA COMPANY S.A., CLAUDIA SOFÍA ARROYAVE Y OLGA LUCÍA MORALES VIANA le iniciaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el que se hizo extensivo a Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera legal del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101.
ANTECEDENTES Los reclamantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, pues en la demanda arbitral que ellos presentaron contra Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera legal del fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101, el 19 de octubre de 2009 se profirió laudo en donde se le concedió a la convocada el derecho a obtener la restitución de unos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Jardín Plaza, en virtud de lo cual dicha entidad financiera presentó solicitud de ejecución de la providencia, la cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien el 21 de abril de 2010 la admitió y ordenó comisionar para la práctica de la diligencia de entrega (fol. 54), providencia que fue opugnada, sin resultados positivos (fol. 82).
Indican que con la anterior decisión se incurrió en vía de hecho, toda vez que conforme lo decidió el árbitro, para obtener la devolución de los locales la entidad debió iniciar un juicio de restitución y no solicitar la ejecución del fallo, tanto más si los inmuebles carecen de una completa descripción de sus linderos (fol. 5 a 14). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado sostuvo que conoció de la solicitud impetrada por Fiduciaria Corficolombiana S.A., a efectos de obtener la entrega de unos inmuebles ordenada en un laudo, la cual admitió, providencia que fue objeto de ataque sin que hubiera prosperado (fol. 93).
El apoderado de la fiduciaria, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el trámite arbitral, afirmó que lo pretendido por los reclamantes era obtener nuevamente el estudio de los argumentos planteados ante el juez de instancia, propósito para el cual no se creó la tutela (fol. 111). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El tribunal negó el amparo impetrado, bajo el argumento de que los accionantes omitieron impugnar el laudo proferido; además, que el juez accionado era competente para conocer de la diligencia encomendada, acorde con lo dispuesto en el artículo 334 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la falta de identificación de los bienes objeto de restitución carecía de relevancia constitucional por recaer en requisitos de orden legal (fol. 135).
LA IMPUGNACIÓN Los promotores, por conducto de su apoderada judicial, adujeron que en el laudo se estableció la obligación de iniciar proceso de restitución a efectos de obtener la entrega de los bienes, y que por ello el juez accionado no tenía competencia para adelantar la diligencia cuestionada; además, que no estaban plenamente identificados los locales objeto de la misma (fol. 16 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna es dable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión y profiere decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca diamantinamente arbitraria; en todo caso, es indispensable que el afectado carezca de otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional resulta inviable, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa constituyen el sendero a través del cual debe obtenerse la salvaguarda de las prerrogativas esenciales amenazadas por las autoridades. 2.
Conforme a lo consignado en la premisa anterior, se infiere que los accionantes incurrieron en grave descuido al omitir interponer el recurso de anulación frente a la decisión proferida por el tribunal de arbitramento que se pronunció sobre la restitución de los locales comerciales, no obstante ser ese el instrumento idóneo para lograr el reestablecimiento de las garantías que consideran quebrantadas, de suerte que desperdiciado ese mecanismo propicio de defensa, deviene inadmisible pretender subsanar ese error a través de la presente acción, en la medida en que el legislador la instituyó con fines totalmente distintos. 3.
Además, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali dictó la providencia objeto de inconformidad apoyado en los artículos 334 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, senda por la cual concluyó que era de su resorte ejecutar el laudo arbitral que ordenó la restitución de las unidades comerciales a la entidad convocada, conclusión que desde ningún punto de vista puede considerarse absurda, pues fue producto del estudio cuidadoso y razonado de las disposiciones normativas que gobiernan la materia, así como de los elementos de prueba incorporados al expediente (fol. 54 y 82).
Finalmente, frente a la presunta falta de identificación de los predios objeto de la restitución, es preciso acotar que al momento de la diligencia, in situ, debe plantearse dicho cuestionamiento para que el funcionario respectivo proceda en la forma que corresponda. 4. Por tanto, toda vez que ningún disparate se aprecia en la decisión que genera inconformidad de los accionantes, resulta claro que el simple desacuerdo de los mismos carece de la fuerza suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de los derechos fundamentales, aun cuando la conclusión a la que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con elementos de juicio diversos de los tenidos en cuenta por aquél, máxime si la intención del constituyente nunca fue instituir esa acción como un nuevo recurso. 5.
Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación intentada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C.J.V.C. exp. 76001-22-03-000-2010-00350-01