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T 7600122030002010-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 09 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00347-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MÓNICA RICARDA GUTIÉRREZ URREA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Gutiérrez Urrea por intermedio de apoderado a la presente acción, con el propósito que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por el funcionario judicial accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2006 y nombró curador ad litem para representar a la parte ejecutada, auxiliar de la justicia que contestó la demanda y no propuso excepciones; agotado el trámite correspondiente el Despacho dictó sentencia y, posteriormente, se remataron y adjudicaron los inmuebles, los cuales fueron previamente embargados, secuestrados y avaluados.

Agrega, que se enteró de la existencia del juicio al solicitar un certificado de libertad y tradición de los predios que fueron objeto de la garantía, por lo que considera que hubo una indebida notificación, dado que aunque la entidad financiera conocía el lugar donde se le podía comunicar cualquier decisión judicial, suministró otra muy diferente.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita la gestora, entre otras cosas, que se decrete la nulidad del proceso historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de verificar los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, denegó el amparo invocado, con fundamento en que era necesario agotar las instituciones procesales de las cuales está haciendo uso la gestora y en las que expone los hechos ahora planteados, pues se encuentra pendiente de resolución la solicitud de nulidad y el recurso de revisión. Por otro lado, si lo que pretende es la suspensión de la entrega del inmueble al rematante, “la Sala no puede ejercer como juez constitucional para imponer al juez accionado una suspensión sin existir siquiera causal que así lo permita (…)”.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permite acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios existen asuntos por resolver, que guardan estrecha relación con la misma. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la actora al interior del juicio ejecutivo hipotecario tiene pendiente por definir el recurso de revisión y la solicitud de nulidad, actuaciones que propuso por indebida notificación y con similares fundamentos a los que ahora expone.

Resulta claro entonces, que la demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido ya que tiene dos actuaciones pendientes. De modo que, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00347-01