CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 76001-22-03-000-2010-00342-01 Se desata la impugnación que interpone el accionante respecto del fallo de 5 de agosto de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde negó lo pretendido en el escrito tutelar iniciado por PASTOR ARROYAVE RAMOS frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que juzga cercenados dentro del juicio ejecutivo con título hipotecario que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, promovió en contra suya, pues la autoridad judicial convocada resolvió de manera adversa la solicitud de terminación del proceso que formuló y también omitió vincular al litigio a Pablo Miguel Arroyave Ramos.
La vía de hecho atribuida a dicha actuación estriba en que dejó de aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia S-813 de 2007 de la Corte Constitucional, siendo que en su caso concurrían los supuestos allí previstos para que el fallador diera vía libre a la finalización del juicio y que, además, Pablo Miguel Arroyave Ramos debió ser citado al presente debate, porque igualmente aparecía como copropietario en un 50% del derecho de dominio sobre el inmueble materia de gravamen hipotecario; por ello, solicita la anulación de toda la actuación surtida en tal asunto y hacer un nuevo estudio del título aducido como base de recaudo frente a las exigencias de la ley 546 de 1999 y el fallo arriba citado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco BBVA Colombia advirtió la imposibilidad de actuar como interesado porque la obligación objeto del trámite tutelar no era de su propiedad (fol.71). Cisa S.A. pidió su desvinculación tras alegar que el crédito lo había cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (fol.82). La Compañía de Gerenciamiento de Activos informó que los derechos de la deuda fueron vendidos a Ever Lozada Asprilla, quien adquirió la calidad de nuevo acreedor (fol.101).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados negaron la protección invocada apoyados en que vino a quejarse de las decisiones que supuestamente vulneraron las garantías alegadas cuando había transcurrido varios años después de haber quedado en firme, con lo que incumplió el requisito de inmediatez, amén de que la aplicación de la ley 546 de 1999 al crédito ejecutado era inviable, porque tuvo una destinación distinta a la adquisición de vivienda (fol.125).
EL RECURSO El censor insistió en idénticos argumentos a los expuestos en el escrito tutelar (fol.135). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, por su rígida naturaleza residual. 2.
Una vez escrutada la documentación aneja al expediente al pronto concluye la Corte que el amparo fundamental deprecado lejos está de recibir curso favorable, porque, si lo pretendido en la demanda tutelar es dejar sin efecto toda la actuación hasta ahora surtida en el juicio ejecutivo con título hipotecario que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar le promovió al promotor, no le corresponde al juez constitucional dirimir tal reclamación por carecer de esa facultad, pues en esta fase y teniendo de presente lo aquí planteado puede decirse que se está de cara a un conflicto de intereses de estirpe legal, siendo el competente para desatarlo el fallador de la causa, sobre todo cuando ninguna prueba fue incorporada tendiente a acreditar que en el escenario natural dicha solicitud tuvo el estudio respectivo. 3.
El cotejo y análisis que pide hacérsele al documento base recaudo con la ley 546 de 1999 tampoco puede atenderse, en la medida que en la oportunidad procesal pertinente gozó del plazo otorgado por el legislador de proponer los resguardos jurídicos pertinentes con el propósito de enervar el título ejecutivo aportado y si bien presentó algunos, lo cierto es que finalmente ningún trámite le dio el juez convocado debido a la declaratoria de desiertos por haber dejado de asistir a la audiencia de conciliación, con fundamento en el numeral 2º, artículo 10, del decreto 2651 de 1991 vigente para la época; el anterior proceder conduce a inferir que el accionante adoptó una conducta negligente, la cual ni por asomo puede ser revivida mediante esta acción. 4.
La inconformidad con el auto mediante el cual el juzgador dispuso negar la terminación del proceso corre idéntica suerte que las anteriores aspiraciones, porque la reclamación fue presentada en un término nada razonable como puede apreciarse al verse la fecha en que el juzgador lo emitió, el 26 de octubre de 2006, y la presentación de la queja extraordinaria, 23 de julio de 2010 (fol.59), máxime cuando el demandado ninguna causa esgrimió con el propósito de justificar lo intempestivo del desacuerdo. 5.
Es más, como el crédito que la entidad bancaria otorgó al ejecutado fue para la adquisición de vehículo, por supuesto que no se encuentra cobijado con los beneficios de la reliquidación y el alivio previstos en la ley 546 de 1999, porque ellos solo aplican a los préstamos destinados a la financiación de vivienda. 6. En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 76001-22-03-000-2010-00342-01