Micelio
T 7600122030002010-00333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2010-00333-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Nelly Burgos Delgado frente a los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al cual fue vinculada Decorcerámica S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, el que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias emitidas por los Despachos judiciales accionados el 12 de enero y 10 de mayo del año en curso, dentro del proceso ordinario que promovió contra la Sociedad referida. Como sustento fáctico de la vulneración argüida, manifestó que promovió demanda tendiente a obtener la resolución de un contrato que celebró con Decorcerámica S.A. por la compra de unos pisos importados, por no haber recibido el producto acordado en la negociación mercantil, trámite en el que se practicó un dictamen pericial que concluyó que lo entregado no correspondía al “ Duranato Mármol Nilo Marfil G Rectificado ” (fl. 3), experticio que no objetaron las partes, por lo que quedó en firme.

El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali emitió sentencia el 12 de enero del año en curso, en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, en aplicación del artículo 938 del Código de Comercio, sin que hubiese tenido en cuenta el concepto del perito, y además la vendedora no cumplió con la obligación de entregar, por lo que el medio exceptivo no podía salir avante.

Agregó que al asunto debió aplicarse el estatuto del consumidor Decreto 3466 de 1982, normativa que prevé que tratándose de materiales importados el vendedor debe cumplir los requisitos de exhibir al público todo lo referente al registro, normas técnicas, calidad previamente registrada, y además el pacto de la garantía mínima presunta acorde con el artículo 11 ibídem, y en este asunto no se pactó un periodo o plazo para el vencimiento de la misma.

Esgrimió que según el canon 29 ejusdem el fallo solo podía ser favorable a la sociedad si demostraba violación de los términos y condiciones del adquirente, fuerza mayor o caso fortuito. Aseveró que como costumbre mercantil en el comercio de productos importados se otorga una garantía de dos años, plazo que efectivamente tenía para reclamar habiendo instaurado el libelo antes de que acaeciera el mismo.

Que apeló la referida decisión argumentando que no se tuvo en cuenta la prueba pericial referida, e igualmente deprecó la aplicación del artículo 870 del Estatuto Mercantil por configurarse la mora de la vendedora, pero fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali con idéntico criterio y sin que se atendieran sus argumentaciones. 2.

El Juez Municipal demandado adujo que conforme a la jurisprudencia constitucional los conflictos que surjan en torno a la interpretación de normas, valoración o ponderación probatoria entre el Juzgador y las partes son asuntos que escapan de la órbita de la tutela. El representante legal de Decorcerámica solicitó denegar el amparo, por cuanto las actuaciones de los funcionarios demandados se encuentran ajustadas a derecho.

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal denegó la tutela por concluir que al haber transcurrido más de 15 meses desde la fecha de la entrega de lo vendido a la presentación de la demanda la acción ya se encontraba prescrita acorde con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Comercio, por lo que los pronunciamientos de los Jueces accionados se ajustan a la legalidad.

LA IMPUGNACIÓN La referida determinación fue atacada por la actora quien manifestó que la tutela se sustentó en que “ los Juzgados tutelados que conocieron el proceso ordinario en primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta el dictamen pericial que demostró que Decorcerámica S.A. nunca me entregó el material negociado; por tanto incurrió en mora de entregar la mercancía adquirida la cual se mantiene hasta la fecha, por tanto nunca comenzó a correr término alguno de prescripción, siendo improcedente declararla, violándose el debido proceso al reconocerse una prescripción de 6 meses contados a partir de la entrega de un piso específico que nunca se me entregó ” (fl. 35).

CONSIDERACIONES 1. Se pretende por esta vía la protección del derecho al debido proceso, el que la accionante consideró vulnerado con los fallos emitidos por los Despachos judiciales accionados el 12 de enero y 10 de mayo del año en curso, dentro del proceso ordinario que promovió frente a Decorcerámica S.A. El expediente y las copias remitidas a la Corte dejan ver que, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por Carmen Nelly Burgos Delgado contra la sociedad citada, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 12 de enero de 2010, en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción formulada por la demandada.

Para arribar a la enunciada conclusión, el funcionario judicial estimó: “ No obstante, debe precisarse que para la prosperidad de la acción de resolución del contrato por los defectos ocultos ésta debe promoverse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de entrega de la cosa, conforme lo consagra el artículo 938 del C.Co., por lo que al haberse adquirido 81 cajas del aludido piso el 28 de septiembre de 2005 y 130 el 29 de septiembre siguiente, para incoar la acción resolutoria por vicios ocultos, la demandante Burgos Delgado contaba hasta el 28 y 29 de marzo de 2006, respectivamente, sin embargo, solo procedió a hacerlo el 13 de julio de 2007, esto es, cuando lamentablemente para sus intereses, el término prescriptito había expirado ” (fls. 12 y 13 cuaderno de la Corte).

A su turno, en el fallo de 10 de mayo del año que corre, el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, para confirmar la anterior conclusión, apuntó: “ Para el suscrito Juzgador de instancia la sentencia apelada debe ser confirmada, pues, si de acuerdo a lo establecido en el artículo 934 del Código de Comercio, cuando la cosa vendida, con posterioridad a su entrega presenta vicios o defectos ocultos, cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa del comprador, que hagan impropia la cosa para su natural destinación, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del respectivo contrato y si de conformidad a lo establecido en el artículo 938 de la misma codificación, esa acción prescribe en seis meses contados a partir de la entrega, si tenemos en cuenta que la entrega de la mercadería adquirida por la accionante se efectuó en 2005 y la demanda se presentó en 2007, de su peso se cae que, para el momento de presentarse la demanda, ya estaba prescrita la acción para la demandante.

“Pertinente es agregar que para este despacho judicial no es de aceptación lo manifestado por la otrora apoderada judicial de la señora Carmen Nelly Burgos Delgado cuando, al descorrer el traslado de las excepciones de fondo, y más propiamente cuando se refirió a la prescripción, dijo que ese término empezó a correr desde el momento mismo en que su prohijada se enteró de que esa mercancía adolecía de los defectos por ella anotados, pues ninguna norma así lo establece y en ese caso no es aplicable el artículo 932 del Código aludido, ya que esta norma se refiere a la reclamación que puede hacer el comprador al vendedor cuando se garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, reclamo que, oportunamente presentado, está encaminado a que el vendedor indemnice los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento, pero nunca habla de la resolución del contrato cuando se presentan las circunstancias en tal norma contempladas.

Dicho en otras palabras, el artículo 932 no determina que por el indebido funcionamiento de la cosa vendida se pueda solicitar la resolución del contrato ” (fl. 23 cuaderno Corte). En cuanto a la aplicación del artículo 870 del Estatuto Mercantil que reclamó la actora en el proceso, expresó: “ En sentir de este Juzgado la norma en cuestión no es aplicable en el presente asunto, porque en el Código de Comercio este artículo se encuentra comprendido dentro del articulado que habla del contrato mercantil en general, que va desde el artículo 864 al 904 de esa codificación, en tanto que la compraventa tiene su articulado especial, que va desde el artículo 905 al 967 y si ello es así, vale decir, si esta clase de contratos tiene una normatividad diferente a la del contrato en general, es con base en tal normatividad que todas sus controversias jurídicas se deben definir, pues no tendrían razón de ser, ni sería lógico que, teniendo una normatividad aparte, el Juez deba acudir a las normas que determinan el contrato en general cuando se trate de resolver conflictos relacionados con una compraventa, por ello razón tuvo el Juzgado de primera instancia cuando dictó sentencia con base en el artículo 934, sin que por ello se pueda decir que tomó el camino facilista, porque las normas son para aplicarlas debidamente y para respetarlas, no para emplearlas amañadamente o a conveniencia. “Adicionalmente y no es menos importante, si en gracia de discusión aceptáramos que la norma aplicable es el aludido artículo 870 del Código de Comercio, vemos que ella autoriza la resolución del contrato bilateral, cuando exista mora en una de las partes, o sea, cuando existe dilación del deudor en el cumplimiento de su prestación y lo que en este asunto se está debatiendo no es la mora en cabeza de la demandada, si no (sic) un incumplimiento o un cumplimiento imperfecto en la compraventa al despacharse mercancías que no correspondían a las solicitadas de acuerdo al mostrario que vio la accionante ” (fls. 23 y 24 idem). 2.

Puestas así las cosas, es evidente que las reflexiones de los funcionarios demandados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00333-01 2