Micelio
T 7600122030002010-00330-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 76001-22-03-000-2010-00330-01 Se decide la impugnación que la accionante le interpuso al fallo de 2 de agosto de 2010 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde negó el escrito de tutela iniciado por LUZ STELLA MARÍN FITZGERALD frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Superintendencia de Sociedades Regional de esa ciudad, el que se hizo extensiva a Olga Cecilia Ramírez Ruíz.

ANTECEDENTES Persigue la promotora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados dentro de la ejecución singular que ella promovió contra Olga Cecilia Ramírez Ruíz e Ismael Ruíz Lara, pues la autoridad judicial convocada el 9 de julio de 2010 (fol.150) dictó auto mediante el cual ordenó remitir “el presente proceso ejecutivo completo a la Superintendencia de Sociedades tal como se solicita en escrito visible a folios 223 del expediente, previa cancelación de la radicación en los libros…que se llevan en esta oficina”, mientras que el funcionario administrativo el 9 de marzo del mismo año (fol.77) emitió proveído donde, entre otras órdenes, dispuso admitir a la persona natural comerciante Olga Cecilia Ramírez Ruíz al trámite del proceso de Reorganización Empresarial en los términos de la ley 1116 de 2006.

El desacuerdo con dichas providencias estriba en que si la deudora al momento de radicar nuevamente la petición de insolvencia pretermitió aducir la evidencia relativa a que ostentaba la condición de persona natural comerciante, que tenía demandas en curso para cuando hizo la solicitud, que la cesación de pagos con sus acreedores ocurrió en el interregno que ejerció el comercio y, por último, que en el desarrollo de esa actividad llevó libros de contabilidad, no podía otorgársele los beneficios previstos en la normatividad en mención; por tanto, el juez de concurso incurrió en crasa irregularidad al haber permitido el trámite de ese asunto y el de conocimiento debió abstenerse de enviar el asunto a dicha oficina; en consecuencia, solicita la anulación de todo lo actuado en el juicio de insolvencia, inclusive, desde el proveído que admitió el rito y que, además, se le imparta orden al juez de la ejecución para vuelva a reasumir la competencia del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La superintendencia rechazó las alegaciones de la accionante y dijo que solo pretendía la satisfacción de su crédito, por encima de los derechos de acceder al proceso de insolvencia con los demás acreedores (fol.203). La promotora de la persona natural comerciante expuso que en toda la actuación se habían cumplido de manera estricta las normas de la ley 1116 de 2006 (fol.276).

El juzgado de circuito guardó silencio. LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados no accedieron a la protección invocada, apoyados en que la segunda petición de reorganización radicada por Olga Cecilia Ramírez Ruíz cumplió con todos los requisitos de la ley 1116 de 2006 y dio pie para que la superintendencia admitiera ese trámite (fol.287). LA IMPUGNACIÓN La censora expuso idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol.300).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se instituyó como un mecanismo de protección para contrarrestar las actuaciones y providencias judiciales cuando éstas sean constitutivas de “vía de hecho”; es decir, cuando el funcionario con su comportamiento desconoce por completo el sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión y emite un pronunciamiento carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitrario; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. 2.

El marco teórico precedente da pie a la Corte para concluir al pronto lo inviable del amparo invocado, porque, si una de las pretensiones de la promotora es la anulación de todo la actuación surtida en el proceso de reorganización, tras estimar que está viciada por las anomalías puestas de presente en el escrito tutelar, es indudable que a quien primero debió hacerse la reclamación fue el juez de la causa y no acudir derechamente al de la jurisdicción constitucional, sobre todo cuando no se adujo probanza tendiente a dar la convicción de que en el escenario natural ya se había presentado escrito, petición o solicitud en tal sentido, con fundamento en la remisión normativa que hace el último inciso, artículo 124, de la ley 1116 de 2006. 3.

En verdad ese procedimiento es el que anteladamente debe gestionarse, porque al juzgador constitucional le está vedado irrumpir en el ámbito de la competencia propia del fallador de instancia quien es al que le corresponde, dentro de la órbita de su facultad, hacer actuar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera abrupta afectaría las disposiciones procesales e introduciría el caos con franca vulneración de las prerrogativas radicadas en cabeza de los demás intervinientes. 4.

Ahora, la reclamación que la promotora formula frente al pronunciamiento adoptado en el juzgado donde cursaba la ejecución singular contra la deudora insolvente mediante la cual dispuso su envío a la Superintendencia de Sociedades tampoco procede, porque la promotora cerró herméticamente la posibilidad de acudir a esta vía preferente y sumaria en amparo de las garantías superiores, al pretermitir protestar esa decisión, pues tal comportamiento lo que indica es que estuvo conforme con ella, cuando era en esa precisa oportunidad que debía plantear todas las alegaciones aquí expuestas; es decir, que la accionante teniendo mecanismos idóneos ante el juez de la causa para impetrar la salvaguarda de sus derechos los derrochó. 5.

Siendo así las cosas, concluye la Corte que se configura la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, por lo que la reclamación deprecada deviene perdidosa, como también la impugnación presentada DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2010-00330-01