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T 7600122030002010-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00329-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por LILIA JORDÁN contra los JUZGADOS VEINTE CIVIL MUNICIPAL y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que los funcionarios mencionados le quebrantaron el debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio reivindicatorio que le adelantó a Nelly Esperanza Bravo. 2. En apoyo de la queja constitucional, informa la actora que le compró a Marianita Sandoval Garcés el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-404517, del cual tomó posesión inmediatamente.

Agrega, que “ al día siguiente de que se me entregara el inmueble, en marzo de 1993 ”, Nelly Esperanza Bravo lo “ invadió y se apoderó del citado inmueble en forma clandestina y violenta … interrumpiendo la posesión de la suscrita … en el uso y goce ”. Frente a tales hechos, acudió a la Inspección de Policía, despacho donde la mencionada señora manifestó que “ había recuperado lo que era de ella y no lo entregaba ” (negrillas originales).

Ante el fracaso de la gestión anterior, formuló demanda reivindicatoria, escenario en el que además de hacer énfasis en la manera como perdió “ la posesión ”, aportó las pruebas que daban cuenta de su dicho, entre ellas, la actuación surtida ante el funcionario administrativo; sin embargo, ello no fue suficiente pues el asunto culminó con sentencia adversa a sus intereses, providencia que el superior confirmó al desatar la alzada propuesta.

Para la actora, los fallos dictados constituyen vía de hecho toda vez que no tuvieron en cuenta la confesión realizada por la demandada no sólo ante el “ Inspector Segundo Superior de Policía de Cali ”, al decir que “ había recuperado lo que era de ella, al ingresar nuevamente a lo que creía, era de ella ”, sino también frente al juzgador de primera instancia al rendir interrogatorio de parte, momento en el que corroboró lo manifestado ante el Inspector que no era otra cosa, que haber recuperado lo que había perdido.

En sentir de la gestora, “ al [recuperar] la demandada lo que era de ella, ya lo había perdido, y desde que ella lo recuperó…no han pasado más de veinte años, para la suscrita Lilia Jordán, no tener derecho a ser reivindicada, pues no ha operado prescripción alguna en … favor ” de su opositora. Luego de transcribir los argumentos que sirvieron de puntal al recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado, pide que por este medio se acojan los pedimentos realizados en la demanda reivindicatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque “ examinado el expediente se verificó que las actuaciones fueron acordes a los lineamientos legales, luego, si el bien del demandado se encuentra debidamente acreditado como si se hubiese ocupado desde hace 23 años…y [la posesión de] la que se duele la accionante data desde el año 1.993 (sic), pues no sería otro el resultado de la sentencia sino el de decretar probadas las excepciones propuestas ”.

LA IMPUGNACIÓN En sentir de la gestora, el a quo no estudió la situación fáctica denunciada. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.

En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta de protección. 2. En efecto, obsérvese que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, luego de reseñar los antecedentes procesales, referir a la acción reivindicatoria y sus presupuestos, mencionar los medios probatorios adosados, entre ellos, la declaración de la demandada que, en opinión del juzgador, no tenía “la connotación de confesión en la forma que se pretende dar por el apoderado de la demandante y recurrente, pues la respuesta y pregunta formulada no se puede transcribir parcialmente por fuera de su real contexto ”, concluyó que no se había logrado desvirtuar “ la presunción iuris tantum que protege a la demandada ”; adicionalmente, que el extremo actor “ no ostenta…una titularidad que por abarcar un periodo más amplio…desvirtúe la presunción legal que favorece al demandado ”, en otras palabras, si la demandante quería obtener éxito en sus pretensiones debió “ allegar unos títulos que por su validez y antigüedad al confrontar con la posesión prevaleciera y ello no ocurrió ”; motivos más que suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.

Así las cosas, es claro que los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

En ese orden de ideas no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada, no sin antes señalar que las sentencias cuestionadas se profirieron hace más de siete (7) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00329-01