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T 7600122030002010-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2010 00328 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carmen Patricia Quintero Román frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de mayor y menor cuantía de reducción o pérdida de intereses pactados que inició, junto con Héctor Hely Buitrago Zuluaga, contra el Banco Granahorrar S. A. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia dictada en audiencia pública realizada el 29 de julio de 2009, acogió las pretensiones de la demanda, con base en un dictamen pericial que dio cuenta del cobro excesivo de intereses y respecto del cual no prosperó la objeción por error grave que formuló la parte demandada, razón por la que el apoderado de ésta, en el acto, interpuso en su contra el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 2.2.

Que una vez admitida la alzada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y tras reponer la providencia que ordenó equívocamente el traslado previsto en el artículo 360 del C. de P. Civil, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, dentro de la cual se emitió la sentencia de segunda instancia (28 de mayo de 2010), pese a que lo conducente era declarar desierto del recurso de apelación, por no sustentarlo ante el superior, con arreglo al artículo 352, parágrafo 1°, ibídem. 2.3.

Que no obstante la apoderada de la parte demandada, al formular su recurso ante el juez de primera instancia, esgrimió razones aparentes de su inconformidad, el parágrafo 1° del artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, en concordancia con el 432 ibídem, le imponía la carga de sustentarlo ante el superior que debía resolverlo, deber que nunca cumplió, pues no asistió ni se excusó de hacerlo a las audiencias programadas con ese propósito, de modo que la sanción dispuesta por la ley en estos casos era declarar desierta la alzada. 2.4.

Que el fallo de segundo grado, dictado el 28 de mayo de 2010 por el juzgado accionado, constituye una vía de hecho, en la medida que, en primer lugar, confundió la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 con la del artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999, pues mientras la primera le impone al acreedor la devolución de lo cobrado en exceso y otro tanto a título de sanción, la segunda precisa la pérdida de todos los intereses cobrados durante la vida del crédito; en segundo lugar, se fundó en una norma inaplicable (art. 64 de la Ley 45 de 1990), pues de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00, el comparativo para determinar el cobro de intereses en exceso debió hacerse con la tasa pactada en el contrato de mutuo y no con el interés corriente bancario o el de usura; en tercer lugar, desconoció los efectos de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la aplicación del sistema de financiación de créditos de vivienda a largo plazo en UPAC y el alcance de la reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999 y; en último lugar, desconoció un dictamen pericial en firme. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza encartada revocar la sentencia atacada y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. La Jueza 22 Civil Municipal de Cali, vinculada a este trámite constitucional, informó que el proceso en cuestión terminó con sentencia proferida el 29 de julio de 2009, dentro del cual la accionante estuvo representada por apoderado judicial, quien en representación suya ejerció plenamente su derecho de defensa. 2.

La Jueza Sexta Civil del Circuito de Cali alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la quejosa, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido en el referido proceso, por cuanto dio aplicación a los criterios legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia y desestimó el dictamen pericial arrimado al expediente por las falencias develadas en la misma sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, apoyado en doctrina de un reconocido tratadista en derecho procesal civil, negó la solicitud de amparo, aduciendo que el aludido proceso verbal de pérdida de intereses se adelantó con el lleno de los requisitos previstos para ese tipo de asuntos, puntualizando que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada fue sustentado en el momento en que fue formulado, de manera que cumplido ese deber quedó relevada de hacerlo ante el superior, en consonancia con el artículo 432, parágrafo 6°, del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACION La apoderada de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que el tribunal se ocupó solamente del tema relativo a la declaratoria de desierto del recurso, dejando de lado el atinente a la vía de hecho endilgada a la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual reiteró los reparos esgrimidos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recavado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en atención a que éstas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, y a que no es admisible que el fallador de tutela se inmiscuya en asuntos que, por su naturaleza, son del resorte exclusivo del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.

En el caso que se examina, la Sala estima improcedente la petición de resguardo, toda vez que las decisiones cuestionadas no entrañan las vías de hecho enrostradas por la accionante. En efecto, frente a la queja de no haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses pactados, por no haber sido sustentado ante el superior funcional, la Corte descarta de plano el error que se le endilga a la jueza accionada, en atención a que el artículo 352, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 432, parágrafo 6°, y 434, inciso 3°, ibídem, faculta al recurrente para que cumpla esa carga procesal ante el juez que profirió el fallo apelado, en el mismo acto y en forma oral, o ante el superior, en la audiencia de alegaciones y fallo, siendo suficiente que el impugnante exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad, de suerte que, indicados los motivos de la alzada en la primera oportunidad procesal e indistintamente de los defectos que se le puedan imputar a dicha sustentación, no era imperativo que lo hiciera nuevamente ante la jueza accionada.

Otra cosa acontecería si el recurso no hubiere sido sustentado en el momento de su interposición, evento en el cual sí sería forzoso hacerlo ante el superior, en la audiencia de alegaciones y fallo, en forma oral, so pena de que se declare desierto. Ahora, respecto de los supuestos errores hermenéuticos y probatorios que se le achacan a la sentencia de segundo grado, emitida en audiencia pública de 28 de mayo de 2010, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional de los procesos judiciales, de manera que no es propicia para reexaminar aspectos que fueron objeto de debate y definición por parte de los jueces de instancia, a menos que su decisión represente una vía de hecho, evento en el cual es factible su revisión, pero sólo para establecer la relevancia constitucional de la afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante, descalificación que en este caso no es de recibo, toda vez que el discernimiento normativo y probatorio realizado por la jueza ad-quem, independientemente de que la Corte lo prohíje, no es absurdo ni antojadizo y, por el contrario, cabe dentro de lo razonable, no solo porque se apoyó en el alcance que, a su juicio, deben tener los preceptos legales que le sirvieron de sustento, sino porque lo respaldó en un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, y los motivos que esgrimió para desestimar la prueba pericial son respetables, si se tiene en cuenta que el dictamen es un concepto respecto del cual el juez puede allanarse o apartarse en forma motivada.

En este orden de ideas y como quiera que no se estructuraron las vías de hecho alegadas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00328-01