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T 7600122030002010-00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 08 - 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00317-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a propósito del amparo solicitado por la sociedad NCH COLOMBIA S.A contra EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES 1. Acude la empresa por intermedio de apoderado al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Como soporte fáctico del amparo informa, que la sociedad accionante se hizo parte dentro del proceso concordatario al que se sometió Inversiones Palatino S.A., en el cual se estableció que las acreencias se saldarían con bienes entregados en dación en pago; de igual forma, se estipuló que cumplida la obligación, los acreedores debían expedir los respectivos paz y salvo; sin embargo, dice la gestora que no fue notificada de esa decisión. Agrega, que ante el supuesto incumplimiento de lo anterior, la sociedad en concordato promovió demanda ejecutiva, contra NCH Colombia S.A. y otras empresas, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento ejecutivo de hacer (suscripción de documentos) y a su vez orden de apremio por perjuicios moratorios; según el Despacho, la actora fue comunicada de esa actuación por conducta concluyente el 13 de abril de 2004 y se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2006 a favor de las pretensiones del demandante.

Añade, que al interior del juicio historiado se presentó un incidente de nulidad que fue negado en primera instancia, por lo que se apeló y el Tribunal mediante providencia del 26 de septiembre de 2008 declaró “la nulidad del proceso en cuanto respecta a la ejecución de la multa en contra de NCH COLOMBIA S.A.”. Como en ese asunto se le embargó a la compañía gestora la suma de $214.529.901, pidió la adición del anterior proveído con el fin de reglarlo frente a la devolución de los dineros objeto de la medida cautelar; no obstante, esa solicitud no la acogió el Superior.

Afirma, que el acusado en lugar de obedecer lo resuelto por el ad quem, dictó un “auto extraño”, en el que entre otras cosas dispuso “NEGAR el mandamiento, respecto del demandado NCH COLOMBIA S.A., en cumplimiento de la decisión de segunda instancia (…)” y ordenó la entrega del depósito judicial por valor de $114.523.091 y frente a los dineros entregados con anterioridad a la sociedad ejecutante, se abstuvo de devolverlos e indicó que: “ la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Cali, dejan (sic) sin compulsividad los títulos ejecutivos base de la ejecución con relación al demandado NCH COLOMBIA S.A., por lo cual dicho demandado podrá recurrir a la vía ordinaria para adelantar los trámites pertinentes”, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Al resolver el primero, el Juez insistió en dejar incólume el mandamiento de pago, pues dice que la nulidad se declaró frente a la multa y no de la obligación de hacer, ni de las costas, ni de las agencias en derecho; por otra parte, la alzada fue denegada por improcedente, por lo que interpuso queja, sin éxito.

A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita que se le ordene a la autoridad convocada anular el proceso respecto de la sanción; así mismo, disponer la entrega de los $100.006.000 restantes, debidamente indexados y revocar la liquidación de costas y del crédito, en la que se tuvo en cuenta la citada condena. 3. El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión de no ordenar la devolución de los dineros entregados a inversiones Palatino S.A., desde mayo de 2007, obedece al análisis razonable y minucioso de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, lo que descarta un actuar caprichoso producto de su mera voluntad que justifique la intervención del juez de tutela. 4.

Inconforme con el fallo, NCH COLOMBIA S.A. lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Es claro que la presente queja se dirige, contra la presunta irregularidad en que incurrió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali por no haber acatado lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en la providencia del 26 de septiembre de 2008; sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito de tutela y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Corporación mencionada, dado que fue quien profirió la decisión que dice la sociedad accionante no cumplió el a quo, así las cosas, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.

En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3. A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.

En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 7 de julio de 2010 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00317-01