Micelio
T 7600122030002010-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 76001-22-03-000-2010-00312-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Celia Ramírez García contra el Consorcio Fopep 2007, proceso al que se vinculó al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a los Juzgados Quinto y Sexto Civil Municipal de Buenaventura y Diecisiete Civil Municipal de Cali, al señor Hernán Weil Aguirre y a las cooperativas Coobercal, Coopserviandina, Coopservicréditos, Coopsystem y Coprodiscar.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, subsistencia, debido proceso y las demás garantías expresadas en el artículo 53 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de su exclusión de la nómina del Fondo, ocurrida desde el mes de junio del presente año. 2. Manifiesta que el 25 de enero de 2005 celebró ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, un acuerdo conciliatorio con su esposo Hernán Weil Aguirre, en el cual acordaron que éste le daría el 50% de su pensión de jubilación por concepto de alimentos congruos.

El acta en la que consta dicho acuerdo fue remitida al Consorcio Fopep 2007, que desde entonces le consigna directamente en su cuenta bancaria el monto correspondiente a lo conciliado. Expresa que desde el mes de junio del presente año el Consorcio Fopep dejó de consignarle la suma que venía recibiendo por concepto de alimentos para atender unos embargos ordenados por una serie de juzgados civiles municipales de Buenaventura y Cali.

Solicita al juez de tutela que ordene la consignación de los alimentos dejados de pagar y que continúe con el pago de los mismos de acuerdo con lo conciliado en el acta. 3. El Tribunal Superior de Cali ordenó dar trámite a la acción, notificar al consorcio accionado y vincular al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y a los Juzgados Quinto y Sexto Civil Municipal de Buenaventura y Diecisiete Civil Municipal de Cali, al señor Hernán Weil Aguirre y a las cooperativas Coobercal, Coopserviandina, Coopservicréditos, Coopsystem y Coprodiscar. 4.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura informó que en ese Despacho se adelantan dos procesos contra Hernán Weil Aguirre, iniciados por las Cooperativas Coobercal y Coopserviandina, para obtener el cobro de sendas letras de cambio, en las cuales se ordenó el embargo de un porcentaje de la pensión del demandado, medidas que no se han hecho efectivas ante el Consorcio Fopep 2007. 5.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura certificó la existencia de dos procesos ejecutivos acumulados contra Hernán Weil Aguirre, iniciados por las Cooperativas Coopservicréditos y Coopsystem, quienes reclaman el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés. En dicho proceso se ordenó el embargo de un porcentaje de la pensión del ejecutado, pero que desde enero de 2005 no se han recibido descuentos por parte del Consorcio Fopep 2007. 6.

El Consorcio Fopep 2007 contestó oponiéndose a la demanda. Explicó que desde junio de 2010 desactivó el pago de la cuota alimentaria a la actora debido a los requerimientos judiciales solicitando el embargo de la pensión. Manifestó que de acuerdo con el Acuerdo 4977 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, la comunicación 12310-788-09 del Ministerio de Protección Social y el artículo 12 de la Ley 1098 de 2006, los descuentos derivados de conciliación sólo pueden aplicarse si se autorizan expresamente en el acuerdo conciliatorio y si no existen órdenes de embargo decretadas por otros despachos judiciales. 7.

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali informó que en su Despacho se adelanta un proceso ejecutivo contra Hernán Weil Aguirre, reclamando el cobro de una letra de cambio a favor de la Cooperativa Coprodiscar, pero que el proceso se encuentra archivado por haber operado la “ perención ” de la Ley 1285 de 2009. 8. El Ministerio de Protección Social solicitó su desvinculación de la tutela, por considerar que el encargado de las mesadas pensionales es el Consorcio Fopep 2007, en virtud del encargo fiduciario 0350 de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos de la actora y ordenó al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia disponer lo pertinente ante el Consorcio Fopep 2007 para incluirla nuevamente en la nómina de descuentos del pensionado Hernán Weil Aguirre.

Consideró que el consorcio vulneró los derechos fundamentales de la señora Celia Ramírez García al desconocer los efectos de la conciliación, al exigirle una orden de embargo de un proceso ejecutivo, en especial teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y que ese es su único ingreso de supervivencia. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección impugnó el anterior fallo alegando que los descuentos derivados de un acuerdo conciliatorio sólo pueden realizarse cuando no existan órdenes de embargo decretadas por un juez, como sucede en el presente caso.

El Consorcio Fopep 2007 también impugnó la sentencia, aduciendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que ésta “ no ha refrendado la conciliación ante el Juez de Familia, a fin de que su efecto sea permanente ”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales.

Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2. En el presente caso la gestora del amparo considera que el Consorcio Fopep 2007 le ha vulnerado una serie de garantías fundamentales pues le ha dejado de consignar unas sumas de dinero que le corresponden por concepto de alimentos, de acuerdo con un embargo fijado mediante un acuerdo conciliatorio, para atender otras medidas cautelares solicitadas en una serie de procesos ejecutivos de naturaleza civil que se adelantan contra su esposo. 3.

Antes de los hechos que desencadenaron la presente acción de tutela, la solicitante venía recibiendo un porcentaje de la pensión de su esposo, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio de 25 de enero de 2005. En dicho documento consta que las partes convinieron “ el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que de venga (sic) su esposo ” (folio 5, subrayas no originales), sumas que serían descontadas de lo que este último recibiría en su calidad de jubilado de Puertos de Colombia.

Visto que este acuerdo es la base de la solicitud de la actora en el presente proceso de tutela, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre su naturaleza y efectos, para determinar si es procedente el amparo por vía de tutela. 3.1. En primer lugar, la Sala llama la atención en el objeto de dicho acuerdo conciliatorio: constituir una medida cautelar a favor de una de las partes, sobre las mesadas pensionales que reciba su esposo Hernán Weil Aguirre.

El embargo es un acto procesal, que requiere ser decretado por un Juez de la República, y que está sujeto a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. A este respecto, es pertinente recordar que las normas que establecen la competencia y las formalidades para ordenar la constitución de medidas cautelares son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los particulares (artículo 6º del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, el “ embargo ” que consta en el acuerdo de 25 de enero de 2005 no reúne los requisitos ni las ritualidades exigidas por la ley. En efecto, no fue decretado en un proceso, ni fue ordenado por un juez, ni fue oficiado al pagador de la pensión de acuerdo con la forma establecida en los numerales 4º y 10º del artículo 681 del estatuto procesal civil.

En esta medida, lo convenido en dicho acuerdo no produce los efectos de un embargo, y no puede tener prelación sobre medidas cautelares decretadas en procesos de ejecución por el juez de conocimiento. El Consorcio Fopep 2007, en su calidad de pagador de las mesadas pensionales del señor Weil Aguirre, no se encuentra vinculado por dicho acuerdo, y no está obligado a hacerlo efectivo por encima de los embargos que sí fueron ordenados de manera regular, y en esta medida el amparo no resulta procedente. 3.2.

En segundo lugar, la naturaleza de un acuerdo de este tipo es contradictoria. En efecto, las partes acudieron a la conciliación, es decir, a un mecanismo que está llamado a resolver controversias de manera definitiva, para constituir un embargo, que es una medida cautelar que busca proteger de manera provisional el derecho de una de las partes.

Es evidente la antítesis que encierra un acto como el acuerdo en estudio, en el que las partes acordaron de manera definitiva la adopción de medida transitoria. Una conciliación como la mencionada no puede servir de fundamento a las pretensiones de la actora, y en esta medida la tutela también se hace improcedente. 4. Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala habrá de revocar el fallo de primera instancia y denegar la tutela solicitada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.

Exp. 76001-22-03-000-2010-00312-01