Micelio
T 7600122030002010-00300-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) REF: Exp. No. 76001-22-03-000-2010-00300-01 Se decide la impugnación presentada por María Silvia Salazar Noreña, contra la sentencia de 22 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, la señora María Ensueño Rodríguez Raigoza y Viajes Traviatur Ltda.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó conculcado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por la empresa Viajes Traviatur Ltda., que en el escrito de demanda consignó para fines de su notificación, una dirección que no correspondía a su domicilio, a pesar de que los representantes de la empresa nombrada conocían perfectamente donde residía, pues durante un tiempo sostuvo relaciones comerciales con esa entidad, por las que a modo de garantía, suscribió un pagaré con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones.

Refirió que no obstante la inexistencia de la obligación, así como de que la demandante conociera perfectamente su domicilio habitual, se afirmó en el proceso ejecutivo que la ejecutada ya no habitaba en la dirección que se suministró primeramente, por lo que se solicitó su emplazamiento con las consecuencias que ello trae, pues se le privó de la oportunidad de formular excepciones contra las pretensiones de la demanda.

Aseguró la accionante que el 16 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la demandante, le envió a su lugar de labores, una comunicación enterándola de la existencia del proceso, cuando el juzgado accionado ya había emitido la sentencia de 15 de septiembre de 2009, ordenando seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, la promotora del amparo solicitó que en sede constitucional se restablezca su derecho al debido proceso, para lo cual planteó que se decrete la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad de Cali. 2.

La juez accionada solicitó negar el amparo pues la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, para plantear la aparente indebida notificación; recalcó la funcionaria que este asunto tendría relevancia constitucional siempre y cuando la persona que se presenta como afectada hubiere agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección y restablecimiento de sus derechos, cosa que no ha sucedido, por lo que es prematuro acudir al juez constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción constitucional. 3.

La Empresa Traviatur Ltda y la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo acusado, también se opusieron a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual adujeron que ella que no procede contra providencias judiciales y menos cuando quién acude a la acción cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección constitucional solicitada, luego de considerar que “no se observa ninguna petición de la demandada –aquí accionante-, para que el juzgado decrete la nulidad por indebida notificación, que pretende se declare por vía de tutela (…) Pasa por alto la accionante, que esta acción constitucional es de carácter excepcional, procedente sólo cuando no se cuenta con otro mecanismo de permita la protección del derecho que se reclama, o si se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En consecuencia, consideró el juez constitucional de primera instancia que adoptar una decisión por medio de esta vía, entrañaría una intrusión en la competencia del juez natural, lo cual quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin consignar los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que la pretensión invocada por la peticionaria en sede de tutela debió ser debatida ante el juez natural del proceso, a través de los mecanismos que han sido establecidos por el legislador para la defensa de sus intereses. En efecto, la accionante tiene a su alcance mecanismos de defensa judicial como el incidente de nulidad, los cuales deben plantearse ante el juzgado accionado en procura del restablecimiento del derecho al debido proceso que la promotora del amparo constitucional considera vulnerado, pero aún así, ha mantenido silencio en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, para luego acudir indebidamente al juez constitucional en busca de un pronunciamiento que está prohibido en esta sede, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, razón le asiste al juez de primera instancia, al denegar el amparo solicitado ya que la protección constitucional no puede tomarse como una jurisdicción paralela o alternativa, máxime cuando en este caso, el pronunciamiento que se pretende no ha sido debatido ante el juez de conocimiento. Dado que es incontrovertible que la accionante cuenta todavía con otros mecanismos de defensa judicial, para atacar las determinaciones que no le favorezcan en el escenario del proceso ejecutivo, el amparo es improcedente por configurarse la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp.

T. No. 76001-22-03-000-2010-00300-01